EXP. N.° 208-95-AA/TC

LIMA

MINISTERIO DEL INTERIOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los díez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, don Mario Federico Cavagnaro Basile, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, los doctores don Héctor Beltrán Rivera, don Eloy Espinoza Saldaña Catasus, don Juan Manuel Méndez Osborn, don Wálter Vásquez Bejarano y don Víctor Raúl Castillo Castillo.

ANTECEDENTES:

El Ministerio del Interior, por intermedio de su Procurador Público, interpone la presente demanda contra los Vocales Supremos que en el año mil novecientos noventa y dos, integraron la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando transgresión a sus derechos constitucionales al haberse expedido, por parte de la citada instancia, dependencia jurisdiccional, y dentro del Expediente N° 503-89, la ejecutoria del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, por la que se declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por el teniente GC (r) don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba e inaplicable a su caso la Resolución Suprema N° 008-87-IN/DM del doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Especifica, entre otras cosas, que la Sala Civil emplazada ha transgredido el derecho a la motivación resolutoria, pues no ha fundamentado las razones del porqué en el caso del teniente GC (r) se ha fallado distinto a otros casos iguales; Que no se ha tomado en cuenta que existía en trámite una Acción Popular contra la misma Resolución N.º 008-87-IN/DM y que, por ende, existía vía paralela; Que la resolución objeto de cuestionamiento ha sido emitida contraviniendo los artículos 273°, 274° de la Constitución Política de 1979 referidos a la organización de la hoy Policia Nacional y el artículo 303° de la misma Carta Magna concerniente a los pronunciamientos del Tribunal de Garantías Constitucionales; Que se ha recortado su derecho de defensa, así como el principio de instancia plural, por cuanto la Sala emplazada de la Corte Suprema se ha pronunciado sobre el fondo del problema, cuando la instancia inferior sólo lo había hecho respecto de la forma.

Apersonado al proceso don Ricardo Franco de la Cuba, éste solicita que sea desestimada la demanda, por pretender desconocer los efectos de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y porque el Ministerio del Interior carece de derechos constitucionales, siendo aplicable en tales circunstancias los incisos 2) y 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Contestada la demanda por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ésta es negada y contradicha, por considerar de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398, ya que se pretenden enervar los efectos de una decisión judicial emitida por autoridad competente y dentro de un procedimiento regular. Tampoco se han violado los derechos constitucionales, sino que, por el contrario, mediante la presente garantía se pretende desconocer uno de ellos, como lo es el de la cosa juzgada.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente: Que conforme el artículo 6° de la Ley N.° 23506 no proceden las garantías contra resolución judicial emanada de procedimiento regular; Que conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procedimientos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, declara no haber nulidad en la resolución de vista, fundamentalmente por considerar: Que la presente Acción de Amparo se ha interpuesto contra otra Acción de Amparo resuelta por ejecutoria de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema dentro de un proceso regular en el que participó el Ministerio del Interior; Que, al haber sido declarada fundada la primera Acción de Amparo, no podía ser objeto de recurso impugnatorio en virtud del inciso 2) del artículo 298° de la Constitución de 1979, aplicable a dicho proceso; Que son garantías de la administración de justicia que no queden sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y la prohibición de revivir procesos fenecidos, aspectos contemplados por la Constitución Política del Estado.

Contra esta resolución el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior interpone Recurso Extraordinario, disponiéndose el envío de los autos ante el Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a cuestionar la Ejecutoria expedida con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República y por la que se declara fundada una demanda de amparo a favor del teniente GC (r) don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, tras considerar que con la misma se han vulnerado diversos derechos constitucionales.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede en primer termino señalar que para el caso de autos resultan de absoluta e inobjetable aplicación tanto el inciso 2) del artículo 6° de al Ley N.° 23506, que prohíbe el ejercicio de las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de procedimiento regular, como el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que obliga a subsanar las anomalías de un proceso regular dentro de los mismos procesos y mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
  3. Que, en efecto, y conforme se aprecia de los autos, el demandante no ha demostrado en modo alguno que el proceso de amparo que culminó con la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República haya devenido en irregular o atentatorio del derecho al debido proceso formal en cualquiera de sus variantes o manifestaciones. Contrariamente a los señalado, el proceso constitucional que promueve el demandante pretende desnaturalizar o desconocer el principio de intangibilidad de la cosa juzgada que no sólo es variante explícita del derecho al debido proceso, sino que, por otra parte, se encuentra especialmente sobreprotegido cuando se trata de materia constitucional estimativa, conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley N.° 23506.
  4. Que, en todo caso, las anomalías que describe el demandante como acontecidas en la Acción de Amparo que cuestiona no son por sí mismas generadoras de ningún tipo de atentado al debido proceso, por lo que, como tales, han debido solventarse o resolverse al interior de dicho proceso y no mediante uno nuevo como ahora, inconstitucionalmente, se pretende.
  5. Que, por otra parte, y aunque las razones expuestas permiten desestimar como manifiestamente improcedente la demanda interpuesta, este Tribunal no puede dejar de advertir que además de lo dicho, el presente proceso constitucional ha sido ejercido por quien adolece de legitimidad para hacerlo, por cuanto la entidad a la que representa el demandante, esto es, el Ministerio del Interior, carece de derechos constitucionales a título subjetivo y, por ende, no puede reclamar por presunta vulneración o amenaza de vulneración de los mismos. Bajo dicho supuesto, resulta de aplicación, sin perjuicio de los dispositivos antes señalados, el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, cuyo texto prohíbe la procedencia de las garantías promovidas por dependencias administrativas, como el Ministerio del Interior, contra los poderes del Estado, como el Poder Judicial y los órganos que lo conforman.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.