EXP. N.° 208-97-AA/TC

TACNA-MOQUEGUA

EMILIO FEDER MOLLENIDO  RAMOSy  OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Emilio Feder Mollenido Ramos y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua de fojas doscientos seis, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Don Emilio Feder Mollenido Ramos, doña Juana Pastora Martínez Quispe, don Juan Miguel Chambilla Condori, don Santiago César Gómez García y Rogelio Ccallomamani Díaz interponen  demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad  Provincial de Jorge Basadre, don Julio Dávalos Flores, solicitando se les restituya en sus cargos habituales como servidores públicos de la carrera administrativa y se les pague sus remuneraciones dejadas de percibir, refiriendo como hechos que los demandantes son servidores nombrados  en la carrera pública, con más de seis años de servicios, por lo cual se encuentran amparados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, pero el Alcalde demandado, pretextando que se había iniciado el proceso de reestructuración y reordenamiento de la municipalidad les indicó que tomaran descanso vacacional a partir del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, cumplido este período se les comunicó que éste se había ampliado a cuenta de las futuras vacaciones, y que no  debían tener cuidado por tener nombramientos oficiales.  Que estas actuaciones las hacía el demandado, en forma maliciosa, para privarlos de su fuente de trabajo, y viene colocando en sus cargos a personas de su adherencia, por lo que presentaron una denuncia penal, y el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis presentan una reclamación al mismo Alcalde que al no ser resuelta, volvieron a presentar otro reclamo el treinta de mayo que tampoco les ha sido resuelto; fundamentan su acción en los artículos 27° y 28° de la Constitución Política del Estado.

 

El demandado, don Julián Dávalos Flores, en su condición de Alcalde de la Municipalidad  Provincial de Jorge Basadre, manifiesta que lo expuesto por los demandantes es falso, ya que por Resolución de Alcaldía N.° 001-96-A/MPJB del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, la Municipalidad ha sido declarada en emergencia y reorganización general por el término de noventa días, y se dispuso, además, para determinar responsabilidades de algunos funcionarios y servidores,  dejar sin efecto actos administrativos que otorgaron derechos a trabajadores  en contra de lo dispuesto por la Ley N.° 26199, Ley de Marco del Presupuesto de la República, que por Resolución de Alcaldía N.° 002-96-A/MPJB, del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, se suspendieron las labores administrativas por el plazo de treinta días, debiendo haber retornado los trabajadores al haber concluido el tiempo indicado; vencido este plazo sólo se presentaron  cinco trabajadores, no así los demandantes, que  por acuerdo del recurrente y los que concurrieron en ese entonces, se prorrogó  por treinta días más; cumplido este plazo, el dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, se presentaron los mismos trabajadores que ingresaron a trabajar pero en calidad de eventuales, mas no así  los demandantes, concediéndoles un plazo de quince días por lo cual optaron por denunciarlo ante el Ministerio Público antes que venciera el plazo estipulado por la Resolución de Alcaldía N.° 002-96-A/MPJB. Que, por Resolución de Alcaldía N.° 003-96-A-MPJB,  del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, se dejó sin efecto la Resolución Municipal N.° 015-92-MPJB, del veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos sobre el nombramiento de los demandantes y de otros, y también se dejó sin efecto la Resolución Municipal N.° 042-95-MPJB,  del  dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y  cinco, que actualizó el  Cuadro de Organización de Personal;  que estas resoluciones de alcaldía fueron ratificadas por Acuerdo Municipal N.° 012-96-CM/MPJB, del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, que estas resoluciones han sido notificadas a todos los trabajadores cesados  y que no han sido impugnadas en el plazo de quince días, como lo preven los artículos 96°, 97°, 98° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, por lo tanto, estas resoluciones y el acuerdo surten todos sus efectos; que los reclamantes  no han cumplido con presentarse en los plazos dados ni solicitaron su reingreso, pese a que se les concedió un plazo adicional, todo esto posiblemente porque optaron por denunciarlo al Ministerio Público, pero al verse perdidos en la vía penal, pretenden recuperar derechos laborales a través  de la presente Acción de Amparo, lo que no es posible pues conforme a la Resolución de Alcaldía N.° 034-96-A-MPJB, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos  noventa y seis, fueron cesados definitivamente, Resolución ésta que se viene publicando en el pizarrín municipal.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil de Tacna, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis declara fundada la demanda, por considerar, principalmente que las resoluciones de alcaldía que alegan reorganización general, no tienen mayor fundamento y resultan insuficientes frente a normas imperativas de carácter constitucional, y que la resolución  mediante la cual se deja sin efecto los nombramientos de los actores  debió realizarse previo proceso administrativo y por causa justificada.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua , a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que no se ha probado que haya existido un despido arbitrario o se haya conculcado los derechos de los trabajadores sino que el cese obedece a causal de reorganización.

 

FUNDAMENTOS :

           

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que el Alcalde demandado, don Julio Dávalos Flores, mediante Resolución de Alcaldía N.° 001-96-A/MPJB del tres de enero de mil novecientos noventa y seis resuelve declarar en emergencia y reorganización general a la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre,  sin considerar que la Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de una Municipalidad  se decide por acuerdo del Concejo Municipal, conforme lo dispone el numeral 4.1 del Título IV–Criterios Técnicos para la Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de las Municipalidades – Instructivo Técnico N.° 001-93-INAP/DNR del trece de mayo de mil novecientos noventa y tres; el Concejo Municipal ratifica recién ésta y otras resoluciones de alcaldía el veintinueve de febrero  de mil novecientos noventa y seis, y el numeral 4.2 de la norma acotada dispone que, “Mediante resolución de Alcaldía se designará la Comisión responsable de conducir la Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica”, lo que no se practicó.

 

3.      Que, en cuanto al cese o suspensión del personal,  el numeral 4.3 del Instructivo Técnico N.° 001-93-INAP/DNR dispone que, “Como consecuencia de la Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica se adoptarán las acciones de personal pertinentes, de acuerdo a la normatividad vigente”  y la normatividad vigente y aplicable al caso es la que señala el artículo 100° del Reglamento  de  la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM del diecisiete de enero de mil novecientos noventa que dispone que, “Los servidores de carrera gozan de estabilidad  laboral dentro de la Administración Pública. Sólo pueden ser destituidos por causa prevista en la Ley y previo proceso administrativo…”, lo que no se ha realizado en el presente caso.

 

4.      Que el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente señalada  en la ley, por lo que los procesos especiales de cese, suspensión o destitución de los servidores públicos debidamente comprobados, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes y siguiendo un debido proceso, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los mismos.

 

5.      Que tampoco está acreditado que a los codemandantes se les haya notificado personalmente, como lo dispone el artículo 113° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, con la Resolución de Alcaldía N.° 003-96-A-MPJB, del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que deja sin efecto los nombramientos de personal de la Municipalidad  demandada,  entre  los  cuales  se encuentran  los codemandantes, ni con la Resolución de Alcaldía N.° 034-96-A/MPJB, del veintiséis de junio de mil novecientos  noventa y seis, que haciendo efectiva la amenaza, resuelve suspender en forma definitiva a los cinco codemandantes, que sí fueron emplazados por  edictos, pero estos deben ser utilizados únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios  más efectivos, en concreto, cuando se desconozca el domicilio de la persona.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

            REVOCANDO  la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas doscientos seis, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete  que revocó  la apelada, declarando improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicables a los demandantes  la Resolución de Alcaldía N.° 003-96-A-MPJB de fecha doce de enero de mil novecientos  noventa y seis;  el Acuerdo Municipal N.° 012-96-CM/MPJB, de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos  noventa y seis en la parte que ratifica la Resolución de Alcaldía N.° 003-96-A-MPJB, señalada; y la Resolución de Alcaldía N.° 034-96-A/MPJB, de  fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis; ORDENA se reponga a don Emilio Feder Mollenido Ramos, doña Juana Pastora Martínez Quispe, don Juan Miguel Chambilla Condori, don Santiago César Gómez García y don Rogelio Ccallomamani Díaz en los cargos que venían ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado; la CONFIRMARON  en la parte que declara infundado el recurso de reposición formulado por los demandantes, a fojas ciento nueve, respecto de la resolución de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

JAM