EXP. N.° 209-99-HC/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN BONILLA TUMIALÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós  días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Elías Bonilla Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y nueve, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

 

ANTECEDENTES :

 

            El trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve, don Julio Elías Bonilla Espinoza interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hija doña María del Carmen Bonilla Tumialán contra la Policía Nacional del Perú-Dincote-Callao solicitando su libertad, por atentar contra la libertad individual de la beneficiaria, que es amparada por la Ley N.° 23506. Refiere como hechos que el día doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve fue intervenida doña María del Carmen Bonilla Tumialán por la policía nacional y,  según la indagatoria policial, existe una requisitoria en el Expediente N.° 172-90 del Decimosegundo Juzgado Penal  de Lima, por lo que  fue remitida a la División de Requisitorias; que esta requisitoria data de mil novecientos noventa, por lo que ha caducado en aplicación de la Ley N.° 25660.

 

            Al hacerse presente el señor Juez en el local de la División de Requisitorias, se entendió la diligencia con el suboficial PNP Jorge Luis Manrique Valdez, quien manifestó que la favorecida, con esta acción, fue recibida el día trece de febrero, procedente de la División contra el Terrorismo del Callao, por encontrarse requisitoriada por el Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, por el delito de organización ilegal armada y sería puesta a disposición de la judicatura solicitante.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas veinte, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el Juez comprobó que la favorecida tiene una requisitoria que proviene del Decimosegundo Juzgado Penal de Lima por el delito de organización ilegal armada.

 

            La Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que será dentro de un proceso regular en el que se deberá resolver su situación jurídica, mediante el  ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.                  Que, como lo expone el mismo actor y acreditado por la exhibición en los archivos, de la requisitoria en el  mismo local de esta División, la beneficiaria de la acción, doña María del Carmen Bonilla Tumialán, se encuentra solicitada por el  Decimosegundo Juzgado en lo Penal de Lima, en el Expediente N.° 172-90,  por el delito de agrupación ilegal armada, que también se acredita con el Parte Policial que corre en copias de fojas quince a diecinueve; por lo que, existiendo un mandato emitido por un órgano jurisdiccional, es en ese proceso donde debe hacer valer sus derechos y resolver su situación jurídica en forma definitiva, y no mediante una acción de garantía.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y nueve, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve que confirmando la apelada declaró  INFUNDADA  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            JAM