EXP. Nº 211-95-AA/TC
LIMA
JOSÉ ARELLANO GONZÁLES Y OTROS
En
Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, con el voto singular del señor
Nugent, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Arellano Gonzales y otros contra la
Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas cuarenta y cinco del Cuadernillo de Nulidad,
su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que resolviendo haber
nulidad en la sentencia de vista, declara infundada la demanda en la Acción de
Amparo interpuesta contra el Gerente General del Congreso Constituyente
Democrático CCD, don Kleber Acebedo Chávez.
ANTECEDENTES:
Don
José Arellano Gonzales y otros interponen Acción de Amparo contra el Gerente
General del Congreso Constituyente Democrático CCD, don Kleber Acebedo Chávez,
para que se abstenga de efectuar descuentos en sus pensiones por el Impuesto a
la Renta de Quinta Categoría, y para que devuelva las retenciones efectuadas de
manera injustificada.
Los
demandantes señalan que: 1) Son pensionistas del CCD y pertenecen al régimen de
pensiones del Decreto Ley N° 20530; 2)
De conformidad con lo establecido en las Leyes Nos 24405 y 24625,sus
pensiones no están afectas al pago del Impuesto a la Renta; y, 3) El referido
impuesto les fue descontado desde mayo aun cuando se les comunicó en junio que
dicho descuento se produciría a partir de este último mes.
La
Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo, la
Presidencia del Consejo de Ministros y el Jurado Nacional de Elecciones, doña Magda Esquivel Barreto, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que el Gerente
General del CCD no ha violado derecho constitucional alguno y que el mecanismo
adecuado para cuestionar la legalidad de una norma es la Acción Popular y no la
Acción de Amparo.
El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha dieciocho de octubre de noviembre de mil novecientos noventa y tres, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La pensión de cesantía de los demandantes se origina en el trabajo realizado al servicio del Estado; 2) La Leyes Nos 24405 y 24625 establecen que las pensiones originadas en el trabajo no están afectas al pago del Impuesto a la Renta ni al de ningún otro gravamen creado o por crearse; y, 3) La Resolución N° 032-93-EF/SUNAT en que se sustenta el demandado para efectuar las retenciones para el pago del Impuesto a la Renta sólo se refiere a los trabajadores que mantienen el vínculo laboral con su empleador y no a los pensionistas que, al cesar, disolvieron dicho vínculo, pasando a la categoría de pensionistas a cargo del Estado.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cincuenta y uno, con fecha catorce de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, confirma la apelada que declara fundada la demanda.
La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
fojas cuarenta y cinco del Cuadernillo de Nulidad, con fecha nueve de junio de
mil novecientos noventa y cinco, resolviendo haber nulidad en la de vista,
declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La exoneración del pago
del Impuesto a la Renta otorgada a favor de los demandantes quedó derogada por
no estar comprendida entre las exoneraciones
del artículo 18° del Decreto Ley N° 25751; y, 2) El inciso b) del
artículo 51° del referido Decreto Ley establece que las rentas vitalicias y las
pensiones que tengan su origen en el trabajo personal deberán ser consideradas
como rentas de quinta categoría.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la demanda es que el Gerente General del Congreso Constituyente
Democrático CCD se abstenga de efectuar descuentos en las pensiones percibidas
por los demandantes por el Impuesto a
la Renta de Quinta Categoría. Asimismo, que el demandante cumpla con devolver a
los demandados las retenciones efectuadas por dicho concepto.
2.
Que la
presente Acción de Amparo supone el cuestionamiento del régimen del Impuesto a
la Renta normado por el Decreto Ley N°
25751, del tres de octubre de mil
novecientos noventa y dos. En efecto, se trata de analizar la aplicación de
normas legales para la exoneración tributaria de que supuestamente gozan las
pensiones que se originan en el trabajo, por disposición de la Ley N° 24405 ,
del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, y su
modificatoria la Ley N° 24625, del treinta de diciembre de mil novecientos
ochenta y seis. Y, ello debe determinarse en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas cuarenta y cinco del Cuadernillo de Nulidad, su fecha nueve de junio de
mil novecientos noventa y cinco, que resolviendo haber nulidad en la sentencia
de vista declaró infundada la demanda y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ
VALVERDE,
GARCÍA
MARCELO.
G.L.B.