EXP. N.° 211-99-HC/TC

LIMA

CELIA LUISA PLAZA OLANO VIUDA DE NOA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Rivera Luyando en calidad de abogado de doña  Celia Luisa Plaza Olano viuda de Noa, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas cincuenta, su fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Celia Luisa Plaza Olano viuda de Noa interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el administrador del Mercado Mayorista N.° 1 don Augusto Briceño Chávez, por haberle privado de su libertad al haber apostado vigilantes en su puesto del citado mercado, atentando así a su derecho a la libertad individual que le ampara la Constitución Política del Estado en sus artículos 2° y 138° y el artículo 12° de la Ley N.o 23506 y la Ley N.º 25398; refiriere como hechos que el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve,  el administrador del Mercado Mayorista N.° 1 don Augusto Briceño Chávez, por el sólo hecho de haber ejercido el derecho de posesión sobre su Puesto N.° 546 y haberlo destinado a la comercialización de cebollas, ha apostado veintiséis policías particulares,  prohibiéndosele su salida del citado puesto donde permanece en compañía de sus trabajadoras y ayudantes;  que el puesto le corresponde por ser concesionaria y conductora en este mercado.

 

            Don Augusto Marcelo Briceño Chávez declara en su calidad de administrador del Mercado Mayorista N.° 1, negando categóricamente el haber impedido la salida del puesto a la denunciante, toda vez que la demandante no ha comercializado ni comercializa en dicho puesto, además, que si se apostó personal de seguridad, fue con el fin de evitar los desórdenes que se suscitaron entre don Gabriel Vidal Noa Plaza, hijo de la demandante, y don Marco Esteban Caldas Aedo, desórdenes que estaban ocasionando perjuicio en las labores de comercialización de los demás concesionarios del mercado.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y seis, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar que no existen en autos los elementos suficientes y necesarios mínimos que permitan demostrar que el demandado ha incurrido en la práctica de lesión anticonstitucional o arbitraria contra la libertad individual de la denunciante.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que los hechos surgen a consecuencia de la tenencia y administración del Puesto N.° 546 del mercado mayorista en referencia entre la actora y don Marcos Esteban Caldas Aedo.  Contra esta resolución, el abogado de la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO :

1.                  Que la Acción de Hábeas Corpus es una acción de garantía que procede en defensa de los derechos debidamente señalados en el artículo 12° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, y del análisis de los autos se puede concluir que los actos —en supuesto perjuicio de la recurrente—,  son por la posesión del Puesto N.° 546 del Mercado Mayorista N.° 1, del cual dice que es conductora y concesionaria, por lo que debió recurrir en  reclamo por la vía  que la ley le franquea, y no a través de la Acción de Hábeas Corpus.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha ocho de febrero de mil novecientos  noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.  

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM