EXP. N.° 212-95-AA/TC

CAJAMARCA

GERARDO FLORENTINO MOSQUEIRA TEATINO  Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Gerardo Florentino Mosqueira Teatino y otros contra la Resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Gerardo Florentino Mosqueira Teatino, don Guillermo Amancio Chiclote Fernández,  don Miguel Quiliche Tanta y don José Cruz Ramírez Cortez interpusieron, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital Baños del Inca, por cuanto les cursó el Memorándum Múltiple N.° 17-94-MDBI de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, comunicándoles el término de sus contratos laborales. Consideran los demandantes, que ellos son servidores públicos con arreglo a la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, por consiguiente, tienen derecho a la estabilidad laboral y a un proceso administrativo previo, según lo establece el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.  Además, por la vía del amparo, solicitan se les reembolse la suma de dinero que les adeuda la demandada en aplicación del Decreto de Urgencia N.° 37-94 de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó un monto mínimo para los servidores públicos profesionales, técnicos y auxiliares que desempeñen cargos directivos o jefaturales, y para los trabajadores que presten servicios personales en los proyectos por administración directa a cargo del Estado. (fojas 20 a 25).

 

            Don Manuel Rodolfo R. Jaeger Nuñez, en su condición de Alcalde del Municipio demandado, contesta la demanda solicitando sea declarada infundada o improcedente, según corresponda, basándose en los fundamentos siguientes:  Que los demandantes no son servidores públicos nombrados, por consiguiente, no tienen derecho a la estabilidad laboral; que los demandantes son trabajadores eventuales sujetos a contratos con plazo determinado,  por  consiguiente, cuando la Municipalidad demandada les cursa el Memorándum Múltiple N.° 017-94-MDBI de fojas cinco, seis, siete y ocho, no hace otra cosa  que advertirles que el contrato de servicios personales celebrado con los demandantes fenece con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.  Que, por último, el Decreto de Urgencia N.° 37-94 no resulta aplicable, consecuentemente, la municipalidad no ha violado ningún  derecho constitucional. (fojas 41 a 46).

 

            El Primer Juzgado Civil de Cajamarca resuelve con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declarando improcedente la demanda, basándose en los fundamentos siguientes: Que los demandantes han sido trabajadores contratados y eventuales de la Municipalidad emplazada, en consecuencia, no gozan de estabilidad laboral.  Que el aludido memorandúm no constituye violación  de derecho alguno, pues sólo se limita a recordar a los demandantes que sus contratos de servicios personales vencían con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, según lo pactado por las partes.  (fojas 58 a 51).

 

            La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo; por cuanto los demandantes no probaron  en autos ser trabajadores permanentes de la demandada y, por consiguiente, no pueden gozar del derecho a la estabilidad laboral. (fojas 96 a 98).

    

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, para mejor resolver, es preciso tomar en cuenta lo establecido por el artículo 3° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM;  en dicho artículo se aclara el concepto de servidor público como aquella persona que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato, explicando, en su último parágrafo, que sólo el servidor nombrado tiene derecho a la estabilidad laboral.

 

3.                  Que los demandantes no han probado ser servidores públicos nombrados;  apareciendo de autos que son trabajadores eventuales sujetos a contratos de prestación de servicios personales con plazo de vigencia determinado; siendo éste el statu quo de aquéllos, no puede considerarse como una violación a sus derechos constitucionales el haberles cursado el Memorandúm Múltiple recordándoles la fecha de vencimiento  de aquellos contratos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y seis, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAGB/daf