EXP. N.º 212-98-AA/TC

LIMA

ALGODONERA BUENAVISTA S.A. 

                                                                             

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Algodonera Buenavista S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Algodonera Buenavista S.A., representada por don Néstor Fidel Andrade Gaisbach, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-25627, 011-1-26273, 011-1-28566 y 011-1-29600, por las que se pretende cobrar la cuota del Impuesto Mínimo a la Renta de enero, febrero, mayo y junio del ejercicio gravable de 1996.

 

La demandante señala que aplicar el Impuesto Mínimo a la Renta sin reconocer la situación de pérdida por la que  atraviesa constituye una desnaturalización del Impuesto a la Renta, afectándose sus derechos constitucionales de propiedad, al debido proceso y el principio de no confiscación de los tributos.

                   

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico, no resultando el Impuesto Mínimo a la Renta confiscatorio. 

        

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta que se ha determinado a la demandante y del cual se pretende su cobro a pesar de las pérdidas que arroja, deviene violatorio de la norma constitucional que regula el régimen tributario, por lo que en el presente caso no resulta aplicable dicho impuesto. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diecinueve, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por considerar que no está acreditada la insolvencia económica de la empresa, la misma que debe ser dilucidada en una vía más lata. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que el objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-25627, 011-1-26273, 011-1-28566 y 011-1-29600, por las que se pretende cobrar a la demandante la cuota del Impuesto Mínimo a la Renta de enero, febrero, mayo y junio del ejercicio de 1996.

 

2.                  Que este Tribunal ha calificado el Impuesto Mínimo a la Renta como un impuesto que:

a)    Atenta contra la intangibilidad del capital.

b)   Absorbe las rentas devengadas.

c)    Afecta la fuente productora de la renta, cualquiera sea el monto a pagar.

d)   No tiene como base una circunstancia reveladora de capacidad contributiva.

                       

3.                  Que, respecto a las órdenes de pago N.os 011-1-25627 y 011-1-26273, correspondientes a enero y febrero del ejercicio de 1996, y para cuyo efecto rige el Decreto Legislativo N.° 773, debe considerarse que:

 

a)    La imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119° de la referida norma, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.   

b)   Sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, la situación de pérdida que alega.

 

4.                  Que, respecto a las órdenes de pago N.os 011-1-28566 1996 y 011-1-29600, correspondientes a mayo y junio del ejercicio de 1996, y para cuyo efecto rige el Decreto Legislativo N.° 816, debe considerarse que:

 

a)    Fueron impugnadas oportunamente por la empresa demandante interponiendo los recursos de reclamación del caso, los que fueron declarados inadmisibles mediante resoluciones de intendencia N.os 015-4-05857 y 015-4-05866, del veintidós y veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, respectivamente; contra estas resoluciones, a su vez, interpone los correspondientes recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal, que, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis y catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma las resoluciones apeladas; por lo tanto, la demandante ha agotado la vía previa, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

b)   Sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, la situación de pérdida que alega.

       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU