EXP. N.º 212-98-AA/TC
LIMA
ALGODONERA BUENAVISTA S.A.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Algodonera Buenavista S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Algodonera Buenavista S.A.,
representada por don Néstor Fidel Andrade Gaisbach, interpone Acción de Amparo
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat para que
se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se
dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-25627, 011-1-26273,
011-1-28566 y 011-1-29600, por las que se pretende cobrar la cuota del Impuesto
Mínimo a la Renta de enero, febrero, mayo y junio del ejercicio gravable de 1996.
La demandante señala que
aplicar el Impuesto Mínimo a la Renta sin reconocer la situación de pérdida por
la que atraviesa constituye una
desnaturalización del Impuesto a la Renta, afectándose sus derechos
constitucionales de propiedad, al debido proceso y el principio de no
confiscación de los tributos.
La Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria-Sunat, representada por doña María Caridad García
De los Ríos, al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente o
infundada, por considerar que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad
no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico,
mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico, no resultando el Impuesto Mínimo
a la Renta confiscatorio.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta que se ha determinado a la demandante y del cual se pretende su cobro a pesar de las pérdidas que arroja, deviene violatorio de la norma constitucional que regula el régimen tributario, por lo que en el presente caso no resulta aplicable dicho impuesto.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos diecinueve, con fecha nueve de enero de mil
novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola la declaró
improcedente, por considerar que no está acreditada la insolvencia económica de
la empresa, la misma que debe ser dilucidada en una vía más lata. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os
011-1-25627, 011-1-26273, 011-1-28566 y 011-1-29600, por las que se pretende
cobrar a la demandante la cuota del Impuesto Mínimo a la Renta de enero,
febrero, mayo y junio del ejercicio de 1996.
2.
Que
este Tribunal ha calificado el Impuesto Mínimo a la Renta como un impuesto que:
a)
Atenta
contra la intangibilidad del capital.
b)
Absorbe
las rentas devengadas.
c)
Afecta
la fuente productora de la renta, cualquiera sea el monto a pagar.
d)
No
tiene como base una circunstancia reveladora de capacidad contributiva.
3.
Que,
respecto a las órdenes de pago N.os 011-1-25627 y 011-1-26273,
correspondientes a enero y febrero del ejercicio de 1996, y para cuyo efecto
rige el Decreto Legislativo N.° 773, debe considerarse que:
a)
La
imposibilidad de cumplir con el principio solve
et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119° de la referida
norma, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del
agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27° de la Ley N.°
23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
b)
Sin
embargo, la empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente,
la situación de pérdida que alega.
4.
Que,
respecto a las órdenes de pago N.os 011-1-28566 1996 y 011-1-29600,
correspondientes a mayo y junio del ejercicio de 1996, y para cuyo efecto rige
el Decreto Legislativo N.° 816, debe considerarse que:
a)
Fueron
impugnadas oportunamente por la empresa demandante interponiendo los recursos
de reclamación del caso, los que fueron declarados inadmisibles mediante resoluciones
de intendencia N.os 015-4-05857 y 015-4-05866, del veintidós y
veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, respectivamente;
contra estas resoluciones, a su vez, interpone los correspondientes recursos de
apelación ante el Tribunal Fiscal, que, con fecha diecisiete de diciembre de
mil novecientos noventa y seis y catorce de enero de mil novecientos noventa y
siete, confirma las resoluciones apeladas; por lo tanto, la demandante ha
agotado la vía previa, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27º de
la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
b)
Sin
embargo, la empresa demandante no ha acreditado en autos, de manera fehaciente,
la situación de pérdida que alega.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PBU