EXP. N.° 213-98-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN COMERCIAL DEL AMAZONAS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Corporación Comercial del Amazonas S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria-SUNAT.

 

ANTECEDENTES:

            La Corporación Comercial del Amazonas S.A., representada por don Ricardo Arturo Izquierdo García, interpone la presente Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria a fin de que se declaren inaplicables para su empresa los artículos 109° al 115°  del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 181-1-01576, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se le pretende cobrar la cuota de marzo por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La empresa demandante señala que: 1) No es posible el agotamiento de la vía previa debido a que para reclamar la Orden de Pago debe pagar previamente; y, 2) Se encuentra en estado de pérdida.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) Para reclamar no necesita pagar previamente el monto  adeudado y por ello la demandante debió agotar la vía administrativa; 2) La demandante no ha acreditado la supuesta pérdida que alega; y, 3) La demandante ha reclamado la referida Orden de Pago y ha acudido al Poder Judicial sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que alega.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, siete días antes de interponer la presente Acción de Amparo y sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago Nº 181-1-01576, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete; y, por lo tanto,  inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:

a)                  La Orden de Pago N.º 181-1-01576, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, no supone el inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)                 El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)                  Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                                            G.L.B.