EXP. N.° 213-98-AA/TC
LIMA
CORPORACIÓN COMERCIAL DEL AMAZONAS.
En
Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
ANTECEDENTES:
La
Corporación Comercial del Amazonas S.A., representada por don Ricardo Arturo
Izquierdo García, interpone la presente Acción de Amparo contra el
Superintendente Nacional de Administración Tributaria a fin de que se declaren
inaplicables para su empresa los artículos 109° al 115° del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del
Impuesto a la Renta; y, se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 181-1-01576,
del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se le
pretende cobrar la cuota de marzo por el ejercicio mil novecientos noventa y
siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre
empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no
confiscatoriedad de los tributos.
La empresa demandante señala
que: 1) No es posible el agotamiento de la vía previa debido a que para
reclamar la Orden de Pago debe pagar previamente; y, 2) Se encuentra en estado
de pérdida.
La SUNAT, representada por
doña María Caridad García de los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente o infundada debido a que: 1) Para reclamar no necesita
pagar previamente el monto adeudado y
por ello la demandante debió agotar la vía administrativa; 2) La demandante no
ha acreditado la supuesta pérdida que alega; y, 3) La demandante ha reclamado
la referida Orden de Pago y ha acudido al Poder Judicial sin esperar el
pronunciamiento de la Administración Tributaria.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ochenta y siete, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete,
declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha
acreditado el estado de pérdida que alega.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, siete días antes de
interponer la presente Acción de Amparo y sin esperar el pronunciamiento de la
Administración Tributaria, la empresa demandante interpone Recurso de
Reclamación contra la Orden de Pago Nº 181-1-01576, del veintitrés de abril de
mil novecientos noventa y siete; y, por lo tanto, inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía previa,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello debido a las consideraciones
siguientes:
a)
La
Orden de Pago N.º 181-1-01576, del veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y siete, no supone el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.
Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816,
Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva
se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de
Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de
Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días
hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la
ejecución forzada de las mismas”.
b)
El
plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el
inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que
cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá
el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo,
como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo
N.° 816, el segundo párrafo del
artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece
que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.