EXP. N.° 214-96-AA/TC
LA LIBERTAD
En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Diego
Javier Haro Carranza y doña Eduvina
Blas Ventura, Presidente y Secretaria de la Asociación de Comerciantes
Informales del Mercado La Noria, respectivamente, contra la resolución expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas ochenta y tres, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y
cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción
de Amparo contra don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Trujillo.
ANTECEDENTES:
Don Javier Diego Haro Carranza y doña Eduvina Blas
Ventura, en representación de la Asociación de Comerciantes Informales del
Mercado La Noria, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco,
interponen demanda de Acción de Amparo contra don José Humberto Murgia Zannier,
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo a fin de que se deje sin
efecto la Resolución de Alcaldía N.° 296-95-MPT, de fecha veinticuatro de enero
de mil novecientos noventa y cinco, que dispone la reubicación de los
comerciantes ambulantes que desarrollan sus actividades en las cuadras 4, 5, y
6 de la avenida América Sur y en el Jr. Jaime Balmes.
Sostiene la demandante que la demandada expidió la
Resolución de Concejo N.° 649-86 CPT del dos de diciembre de mil novecientos
ochenta y seis, reservando un área de 7,817.50 m2 en el sector de la
Urbanización La Noria y Avenida América Sur, para la construcción de
una plataforma; en el mismo año se cede parte de dicha área al Arzobispado de
Trujillo. Alegan que debido a la difícil situación económica de sus asociados
no pudieron construir en la referida plataforma, por lo que la orden de
reubicación y desalojo dispuesta atenta contra el derecho al trabajo de sus
asociados.
El demandado contesta la demanda, interpone las
excepciones de representación defectuosa o insuficiente y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, por cuanto señala que la citada
Asociación no se encuentra inscrita en los Registros Públicos. Asimismo
manifiesta que la demandante sólo interpuso Recurso de Reconsideración contra
la resolución de Alcaldía cuestionada y antes de que se culmine el término de
treinta días que tenía la administración para resolver el citado recurso,
presentó la demanda de Acción de Amparo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, a fojas cincuenta y cinco, con fecha uno de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e infundada la excepción de representación defectuosa o
insuficiente, en consecuencia, improcedente la demanda. La Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ochenta y tres, con
fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada por
sus mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en cuanto concierne a la
excepción de representación defectuosa o insuficiente, propuesta por el
demandado, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 124° del
Código Civil, la Asociación de hecho, puede comparecer en juicio representada
por el presidente del Consejo Directivo o quien haga sus veces. En
consecuencia, la excepción es infundada.
2.
Que, respecto a la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que de conformidad
con el artículo 100° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, vigente cuando se expidió la Resolución de Alcaldía N°
296-95-MPT que dispuso la reubicación de los comerciantes ambulantes; la vía administrativa queda agotada con la
resolución expedida en segunda instancia. Pues bien, la demandante, con fecha
veintisiete de enero de mil novecientos
noventa y cinco, interpuso Recurso de Reconsideración contra la referida
Resolución y con fecha uno de febrero del mismo año presenta la demanda de
Acción de Amparo, vale decir, antes de haberse vencido el plazo de treinta días
que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 98° de la referida Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, tenía la autoridad
administrativa para resolver el recurso; no habiéndose agotado en consecuencia,
la vía administrativa y, por tanto, no se dio cumplimiento a la exigencia
prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad de fojas ochenta y tres, su fecha cinco de mayo de
mil novecientos noventa y cinco que, confirmando la apelada, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; infundada la
excepción de representación defectuosa o insuficiente e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
NF