EXP. N.° 214-96-AA/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

INFORMALES DEL MERCADO LA NORIA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Diego Javier Haro Carranza y doña  Eduvina Blas Ventura, Presidente y Secretaria de la Asociación de Comerciantes Informales del Mercado La Noria, respectivamente, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y tres, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo contra don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

 

ANTECEDENTES:

Don Javier Diego Haro Carranza y doña Eduvina Blas Ventura, en representación de la Asociación de Comerciantes Informales del Mercado La Noria, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, interponen demanda de Acción de Amparo contra don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 296-95-MPT, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, que dispone la reubicación de los comerciantes ambulantes que desarrollan sus actividades en las cuadras 4, 5, y 6 de la avenida América Sur y en el Jr. Jaime Balmes.

 

Sostiene la demandante que la demandada expidió la Resolución de Concejo N.° 649-86 CPT del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, reservando un área de 7,817.50 m2 en el sector de la Urbanización La Noria  y  Avenida América Sur, para la construcción de una plataforma; en el mismo año se cede parte de dicha área al Arzobispado de Trujillo. Alegan que debido a la difícil situación económica de sus asociados no pudieron construir en la referida plataforma, por lo que la orden de reubicación y desalojo dispuesta atenta contra el derecho al trabajo de sus asociados.

 

El demandado contesta la demanda, interpone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente y de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto señala que la citada Asociación no se encuentra inscrita en los Registros Públicos. Asimismo manifiesta que la demandante sólo interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución de Alcaldía cuestionada y antes de que se culmine el término de treinta días que tenía la administración para resolver el citado recurso, presentó la demanda de Acción de Amparo.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y cinco, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente, en consecuencia, improcedente la demanda. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ochenta y tres, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada por sus mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en cuanto concierne a la excepción de representación defectuosa o insuficiente, propuesta por el demandado, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 124° del Código Civil, la Asociación de hecho, puede comparecer en juicio representada por el presidente del Consejo Directivo o quien haga sus veces. En consecuencia, la excepción es infundada.

2.      Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que de conformidad con el artículo 100° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente cuando se expidió la Resolución de Alcaldía N° 296-95-MPT que dispuso la reubicación de los comerciantes ambulantes;  la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia. Pues bien, la demandante, con fecha veintisiete de enero de  mil novecientos noventa y cinco, interpuso Recurso de Reconsideración contra la referida Resolución y con fecha uno de febrero del mismo año presenta la demanda de Acción de Amparo, vale decir, antes de haberse vencido el plazo de treinta días que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 98° de la referida Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, tenía la autoridad administrativa para resolver el recurso; no habiéndose agotado en consecuencia, la vía administrativa y, por tanto, no se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ochenta y tres, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NF