EXP. N.° 214-98-AA/TC

LIMA

ANDRÉS BERRU AGUILAR Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve,  reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Vicente Palomino Bustios y otros y doña Adelaida Caycho Díaz viuda de Alarcón contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Andrés Berru Aguilar y otros, con fecha veinticuatro de junio de mil  novecientos noventa y seis interponen Acción de Amparo contra don Manuel Alberto Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 433, 558, 411, 523, 501, 428, 461, 426, 383, 549, 436, 398, 450, 448, 511, 519, mediante las cuales han sido cesados por causal de excedencia. Sostienen los demandantes que las Bases del Programa de Evaluación contenido en el Anexo N.° 01 de la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96 no fueron publicadas, afectándose el principio de publicidad  de las normas previsto en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado; que la evaluación programada para el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, no se llegó a realizar y, además, no fue reprogramada y que fueron despedidos el día treinta  de marzo de mil  novecientos noventa y seis, intempestivamente, sin notificación alguna; habiéndose afectado su derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien la niega y contradice y señala que la demandada ha actuado en acatamiento de la Ley N.° 26553 y del Decreto Ley N.° 26093 y que en las Bases del Programa de Evaluación se estableció que “ los trabajadores que no califiquen en el proceso evaluativo, así como aquéllos que decidan no someterse a la evaluación dispuesta o que no se presenten a rendir los exámenes respectivos, serían cesados por causal de excedencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 26093”. Que debido a las acciones de fuerza de activistas no se llegó a  realizar el examen, expidiéndose el mismo día la Resolución de Alcaldía N.° 372, en la cual se dispone que aquellos trabajadores que asistieron a rendir sus pruebas presenten a más tardar el día veintiséis de marzo ante la Dirección de Personal o ante su Jefe inmediato, una comunicación informando de su asistencia y solicitando se señale día, hora y lugar para que se lleve a cabo el examen, y que los demandantes remitieron comunicaciones expresando: “No he participado voluntariamente en la evaluación…”, “Reitero mi voluntad de no acceder a la evaluación”, por lo que la demandada considera que no sólo incurrieron en actos de insubordinación y grave indisciplina sino que al haber decidido no someterse al proceso de evaluación, se colocaron en la causal de excedencia prevista en las bases del programa respectivo, por lo que fueron considerados excedentes. La demandada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas doscientos cuarenta, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la demanda, al considerar que en el presente caso no se daban los requisitos de arbitrariedad o antijuricidad del acto.

 

Contra la referida resolución, a fojas doscientos cincuenta y seis, interponen Recurso de Apelación los demandantes: don Vicente Palomino Bustios, don Carlos Moreno Abrego,  doña Roxana Mendoza Collantes, doña Adelaida Caycho Díaz, doña Hilda Aguilar Huamaní, don Alberto Alva Caballero, y don Claudio Espinoza Campos, y, a fojas doscientos setenta y cinco, doña Dora Estela Ledesma Montty.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cincuenta y uno, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró infundada la demanda e integrándola declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al considerar que no se evidencia afectación alguna de derecho de rango constitucional y, en cuanto a la excepción propuesta, estima que, teniendo en consideración que las “dieciséis” resoluciones de cese que se cuestionan derivan de la aplicación del Decreto Ley N.° 26093, tal medio de defensa debe ser desestimado. Contra esta Resolución, los mismos demandantes que apelaron la resolución de primera instancia interponen Recurso Extraordinario, habiéndose concedido dicho recurso a los siete primeros.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que si bien la demanda de fojas ciento diecisiete fue presentada por dieciséis trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Recurso Extraordinario de fojas trescientos sesenta y seis fue interpuesto y concedido a don Vicente Palomino Bustios, don Carlos Moreno Abrego, doña Roxana Mendoza Collantes, doña Adelaida Caycho Díaz, doña Hilda Aguilar Huamaní, don Alberto Alva Caballero y don Claudio Espinoza Campos; en consecuencia corresponde a este Tribunal, avocarse al conocimiento y resolución del Recurso Extraordinario presentado por dichos accionantes.

 

2.                  Que, mediante Resoluciones de Alcaldía N.os 461, 501, 523, 511, 448, 398, 436 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, se cesa por causal de excedencia a los demandantes, precisándose que dichos ceses se harían efectivos a partir del treinta de marzo de mismo año; en consecuencia, éstas han sido ejecutadas antes de vencerse el plazo para que queden consentidas, por lo que en el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía previa, a tenor de lo establecido en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, de autos se advierte que el examen de evaluación del personal de la Municipalidad demandada no se llegó a realizar, según esta última, por disturbios generados por activistas. La demandada sostiene que el cese de los demandantes se ha producido por cuanto éstos manifestaron por escrito su voluntad de no presentarse a la evaluación y que este hecho está previsto en las Bases del Programa de Evaluación como causal de cese por excedencia.

 

4.                  Que el Decreto Ley N.° 26093 establece que “el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia”, calificación que, como es obvio, únicamente se puede dar en el caso de que los exámenes de evaluación programados efectivamente se ejecuten en el lugar y fecha establecidos en el cronograma respectivo; de ello se colige que sólo se puede descalificar y cesar a trabajadores en los siguientes casos: a) Cuando rindieron los exámenes y no alcanzaron el puntaje mínimo aprobatorio; y, b) Cuando no se presentaron a rendir los exámenes; en este último caso, siempre y cuando el Reglamento de Evaluación así lo estipule en forma expresa. Lo que no se puede admitir es que las entidades públicas descalifiquen y cesen a su personal sin que se hayan llevado a cabo los exámenes de evaluación, por cuanto ello desnaturaliza el texto y espíritu de la ley.

 

5.                  Que, en el caso de autos, si bien es cierto en las Bases del Programa de Evaluación estaba previsto que los trabajadores que “decidan” no someterse a la evaluación dispuesta serían cesados por causal de excedencia, también lo es que, no habiéndose llevado a cabo los exámenes, no cabía la calificación para el cese por causal de excedencia por las razones señaladas en el fundamento precedente; no siendo suficiente para la descalificación el hecho de que los demandantes hayan manifestado su “decisión”  de no presentarse a los exámenes a través de una comunicación escrita.

 

6.                  Que, en consecuencia, como lo ha señalado este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 975-97-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de marzo del presente año, la demandada, al disponer el cese por causal de excedencia sin que los exámenes programados se hayan realizado, ha desnaturalizado el Decreto Ley N.° 26093. En todo caso, correspondía que se apliquen las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, que norman el régimen disciplinario de los servidores públicos.

 

7.                  Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que a pesar de que el Decreto Ley N.° 26093 estipula que las evaluaciones serán semestrales; la demandada programó la que correspondía al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis para el día veintidós de marzo de dicho año.

 

8.                  Que, en consecuencia, se ha violado el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario de los demandantes.

 

9.                  Que la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, como lo tiene establecido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes don Vicente Palomino Bustios, don Carlos Moreno Abrego, doña Roxana Mendoza Collantes, doña Adelaida Caycho Díaz, doña Hilda Aguilar Huamaní, don Alberto Alva Caballero y don Claudio Espinoza Campos las resoluciones de alcaldía N.os 461, 501, 523, 511, 448, 398 y 436 de fechas veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis; ordena que la Municipalidad Metropolitana de Lima los reponga en los cargos que venían ocupando u otro de igual nivel, sin el pago de remuneraciones por el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  NF