EXP. N.º 215-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ÑÁÑEZ SUYÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Ñáñez Suyón contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Ñañez Suyón interpone Acción de Amparo contra la Oficina Registral Regional Nor Oriental del Marañón y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a fin de que se deje sin efecto la Resolución Jefatural N.° 064-95/ORRNOM-JEF, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que lo cesa por haber sido desaprobado como resultado del proceso de evaluación y selección de personal ejecutado en cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 019-95 y de las Bases aprobadas mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.° 072-95-SUNARP, y se disponga su reposición como servidor de la Oficina de los Registros Públicos de Chiclayo en su puesto de Auxiliar de Archivo II. Considera que la resolución cuestionada vulnera su derecho a trabajar libremente con sujeción a ley, contenido en el artículo 2°, inciso 15), de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 22° y 23°.         

 

Sostiene que la nota desaprobatoria en el rubro c) de la evaluación no se ha efectuado con la debida imparcialidad por cuanto, si bien, de acuerdo con el numeral 4) de las Bases de la evaluación, el resultado desaprobatorio en los rubros b) o c) del examen de evaluación determina la desaprobación final de la evaluación, él fue desaprobado en el rubro c) debido a una denuncia formulada contra él que dio lugar a que se le iniciara un proceso penal por el delito de corrupción de funcionarios, el cual, sin embargo, fue archivado definitivamente tiempo después, por lo que su desaprobación en tal rubro y, consecuentemente, en la evaluación final, y su cese, resultan ilegales y arbitrarios.

 

El Jefe de la Oficina Registral Regional Nor Oriental del Marañón propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que el cese del demandante se ha efectuado conforme a ley.  

 

El Superintendente Nacional de los Registros Públicos propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que la decisión de la comisión calificadora fue tomada de manera integral, no considerándose sanciones en forma particular, y porque no se ha violado ningún derecho constitucional, toda vez que el proceso de evaluación se realizó con arreglo a las Bases.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente y de falta de legitimidad para obrar respecto a su persona en calidad de Procuradora Pública del Sector Justicia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que no se ha violado ningún derecho constitucional y porque solamente se procedió a dar cumplimiento a las normas legales vigentes.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el numeral 4) de las Bases establece que tiene la calidad de desaprobado quién no apruebe el rubro c) del referido examen, circunstancia en la que se encuentra el demandante, y porque el cuestionamiento debió hacerse contra el Decreto de Urgencia N.° 019-95 o, en todo caso, contra la Resolución N.º 072-95-SUNARP, que aprobó las Bases de la evaluación.                   

 

La Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la evaluación se efectivizó siguiendo los cánones establecidos y de acuerdo con la secuencia y marco legal correspondientes, por lo que no se ha violado ni amenazado de violación ningún derecho constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:               

 

1.         Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Jefatural N.° 064-ORRNOM-JEF, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que lo cesa en el cargo de Registrador Público I SPC, tras haber sido desaprobado en la evaluación a la que fue sometido, así como que se le restituya en las funciones que venía desempeñando.

 

2.         Que, en relación a la excepción de caducidad, ésta debe ser declarada infundada, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.         Que la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda resulta infundada, toda vez que la demanda ha sido redactada en forma clara y precisa, y de la lectura del petitorio se desprende nítidamente la pretensión del demandante.   

 

4.         Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa también debe ser desestimada, ya que conforme se aprecia a fojas cinco, el demandante interpuso Recurso de Apelación contra la resolución materia de la presente acción, el que fue declarado inadmisible, con lo que quedó agotada la vía administrativa. 

 

5.         Que, en cuanto a la excepción de representación defectuosa o insuficiente propuesta por la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, ésta resulta infundada, toda vez que, conforme se aprecia en autos, su representación sí está debidamente acreditada.

 

6.         Que, habiendo sido demandada también la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la Procuradora Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia resulta infundada.

 

7.         Que el artículo 9° del Decreto de Urgencia N.° 019-95 declara en reorganización y reestructuración institucional a todos los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a que se refiere el artículo 4° de la Ley N.° 26366, los mismos que, de conformidad con el artículo 10°, deberán aplicar a nivel nacional un programa de exámenes de evaluación y selección para calificar a su personal, el que será elaborado y ejecutado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos conforme al cronograma que su Directorio apruebe, estableciendo el artículo 12°, además, que los trabajadores que resulten descalificados serán cesados por causal de excedencia. 

 

8.         Que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en cumplimiento de lo establecido por el referido Decreto de Urgencia, expidió la Resolución N.° 072-95-SUNARP que aprobó las Bases que norman el programa de examen de evaluación y selección a ser aplicado al personal de las Oficinas Registrales de las regiones Grau, Nor Oriental del Marañón y Andrés Avelino Cáceres.

 

9.         Que, de autos se advierte que el demandante concurrió voluntariamente al proceso de evaluación cuestionado, habiendo obtenido resultado desaprobatorio en el rubro c), lo que, de conformidad con el numeral 4) de las Bases, determinó su desaprobación final, razón por la que se dispuso su cese mediante la resolución impugnada a través de la presente acción de garantía; siendo así y no habiéndose acreditado en autos que, tal como afirma el demandante, su desaprobación en el referido rubro se haya debido, únicamente, a la denuncia que se presentó contra él y que originó un proceso penal que, sin embargo, posteriormente fue archivado de manera definitiva ni que haya existido alguna otra irregularidad que vicie el citado proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo e integrando la sentencia declara INFUNDADAS las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PBU