EXP. N.º 215-97-AA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN ÑÁÑEZ SUYÓN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan
Ñáñez Suyón contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa
y nueve, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Ñañez Suyón interpone Acción de Amparo
contra la Oficina Registral Regional Nor Oriental del Marañón y la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a fin de que se deje sin
efecto la Resolución Jefatural N.° 064-95/ORRNOM-JEF, de fecha once de noviembre de
mil novecientos noventa y cinco, que lo cesa por haber sido desaprobado como
resultado del proceso de evaluación y selección de personal ejecutado en
cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 019-95 y de las Bases
aprobadas mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos N.°
072-95-SUNARP, y se disponga su reposición como servidor de la Oficina de los
Registros Públicos de Chiclayo en su puesto de Auxiliar de Archivo II.
Considera que la resolución cuestionada vulnera su derecho a trabajar
libremente con sujeción a ley, contenido en el artículo 2°, inciso
15), de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 22° y 23°.
Sostiene que la nota desaprobatoria en el rubro c)
de la evaluación no se ha efectuado con la debida imparcialidad por cuanto, si
bien, de acuerdo con el numeral 4) de las Bases de la evaluación, el resultado
desaprobatorio en los rubros b) o c) del examen de evaluación determina la
desaprobación final de la evaluación, él fue desaprobado en el rubro c) debido
a una denuncia formulada contra él que dio lugar a que se le iniciara un
proceso penal por el delito de corrupción de funcionarios, el cual, sin
embargo, fue archivado definitivamente tiempo después, por lo que su
desaprobación en tal rubro y, consecuentemente, en la evaluación final, y su
cese, resultan ilegales y arbitrarios.
El Jefe de la
Oficina Registral Regional Nor Oriental del Marañón propone la excepción de
caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por
considerar que el cese del demandante se ha efectuado conforme a ley.
El Superintendente
Nacional de los Registros Públicos propone las excepciones de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada,
por considerar que la decisión de la comisión calificadora fue tomada de manera
integral, no considerándose sanciones en forma particular, y porque no se ha
violado ningún derecho constitucional, toda vez que el proceso de evaluación se
realizó con arreglo a las Bases.
La Procuradora
Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone
las excepciones de representación defectuosa o insuficiente y de falta de
legitimidad para obrar respecto a su persona en calidad de Procuradora Pública
del Sector Justicia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada, por considerar que no se ha violado ningún derecho constitucional y
porque solamente se procedió a dar cumplimiento a las normas legales vigentes.
El Segundo Juzgado
Civil de Chiclayo, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha dieciocho de
octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedentes las
excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el numeral 4)
de las Bases establece que tiene la calidad de desaprobado quién no apruebe el
rubro c) del referido examen, circunstancia en la que se encuentra el
demandante, y porque el cuestionamiento debió hacerse contra el Decreto de
Urgencia N.°
019-95 o, en todo caso, contra la Resolución N.º 072-95-SUNARP, que aprobó las
Bases de la evaluación.
La Segunda Sala
Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
ciento noventa y nueve, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y
siete, confirmó la apelada, por considerar que la evaluación se efectivizó
siguiendo los cánones establecidos y de acuerdo con la secuencia y marco legal
correspondientes, por lo que no se ha violado ni amenazado de violación ningún
derecho constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se
deje sin efecto la Resolución Jefatural N.° 064-ORRNOM-JEF, de
fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que lo cesa en el
cargo de Registrador Público I SPC, tras haber sido desaprobado en la
evaluación a la que fue sometido, así como que se le restituya en las funciones
que venía desempeñando.
2. Que,
en relación a la excepción de caducidad, ésta debe ser declarada infundada,
toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido por el
artículo 37° de la Ley
N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que
la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda
resulta infundada, toda vez que la demanda ha sido redactada en forma clara y
precisa, y de la lectura del petitorio se desprende nítidamente la pretensión
del demandante.
4. Que
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa también debe ser
desestimada, ya que conforme se aprecia a fojas cinco, el demandante interpuso
Recurso de Apelación contra la resolución materia de la presente acción, el que
fue declarado inadmisible, con lo que quedó agotada la vía administrativa.
5. Que,
en cuanto a la excepción de representación defectuosa o insuficiente propuesta
por la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio
de Justicia, ésta resulta infundada, toda vez que, conforme se aprecia en
autos, su representación sí está debidamente acreditada.
6. Que,
habiendo sido demandada también la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la
Procuradora Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Justicia resulta infundada.
7. Que
el artículo 9° del
Decreto de Urgencia N.° 019-95 declara en reorganización y reestructuración
institucional a todos los organismos públicos desconcentrados de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a que se refiere el
artículo 4° de la Ley
N.° 26366,
los mismos que, de conformidad con el artículo 10°, deberán aplicar a
nivel nacional un programa de exámenes de evaluación y selección para calificar
a su personal, el que será elaborado y ejecutado por la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos conforme al cronograma que su Directorio
apruebe, estableciendo el artículo 12°, además, que los
trabajadores que resulten descalificados serán cesados por causal de
excedencia.
8. Que
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en cumplimiento de lo
establecido por el referido Decreto de Urgencia, expidió la Resolución N.°
072-95-SUNARP que aprobó las Bases que norman el programa de examen de
evaluación y selección a ser aplicado al personal de las Oficinas Registrales
de las regiones Grau, Nor Oriental del Marañón y Andrés Avelino Cáceres.
9. Que,
de autos se advierte que el demandante concurrió voluntariamente al proceso de
evaluación cuestionado, habiendo obtenido resultado desaprobatorio en el rubro
c), lo que, de conformidad con el numeral 4) de las Bases, determinó su
desaprobación final, razón por la que se dispuso su cese mediante la resolución
impugnada a través de la presente acción de garantía; siendo así y no
habiéndose acreditado en autos que, tal como afirma el demandante, su
desaprobación en el referido rubro se haya debido, únicamente, a la denuncia
que se presentó contra él y que originó un proceso penal que, sin embargo,
posteriormente fue archivado de manera definitiva ni que haya existido alguna
otra irregularidad que vicie el citado proceso de evaluación, debe concluirse
que no se ha configurado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la
Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha diez de febrero de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo e integrando la sentencia declara INFUNDADAS las
excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PBU