EXP. N.° 215-98-AA/TC

LIMA

RICARDO URBANO POMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Urbano Poma contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y siete, su fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir y fundada la Acción de Amparo, disponiendo que la demandada notifique al demandante señalando fecha para su evaluación pendiente.

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Urbano Poma interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y contra los funcionarios de la demandada, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N.º 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres y la Resolución de Gerencia Central N.º 410-GCDP-IPSS-96, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se le cesó en el trabajo. Expresa que la causal de racionalización señalada en el artículo 4º del Decreto Ley N.º 25636 no era aplicable a su persona por ser un trabajador asistencial y no administrativo, a la vez que dicho dispositivo tenía un plazo de ciento veinte días para efectuar dicho programa de racionalización, norma que por efecto del tiempo ya estaba derogada al momento de ser cesado. Solicita, además, la reincorporación a su centro de trabajo así como las remuneraciones que dejó de percibir desde su cese.

El Instituto Peruano de Seguridad Social propone la excepción de caducidad y, sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante desempeñaba cargo administrativo y, por consiguiente, se encontraba comprendido dentro de los alcances del proceso de racionalización del Decreto Ley N.º 25636, por lo tanto, no ha habido despido arbitrario ni cese ilegal como aduce el demandante.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de caducidad formulada por la demandada y fundada la demanda, por considerar que el demandante no tuvo conocimiento que por el tipo de labor realizada estaba en la obligación de presentarse al examen, no obrando en autos que se le haya comunicado en forma escrita sobre el mencionado proceso de evaluación.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y siete, con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada, en cuanto dispone el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante reformándola la declara improcedente, confirmando en cuanto declara fundada la demanda, disponiendo que la demandada notifique al demandante, señalando fecha para la evaluación pendiente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de este proceso el demandante, solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 105-GCDP-IPSS-93 y la Resolución N.º 410-GCDP-IPSS-96, mediante las cuales se le cesó en su centro de trabajo por causal de racionalización al amparo del Decreto Ley N.º 25636. Asimismo solicita su reincorporación y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su cese.
  2. Que, mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva N.º 1761-DE-IPSS-92 de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, se aprobó la Directiva N.º 039-DE-IPSS-92 para la cabal aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 25636 referente al proceso de selección y calificación, estableciendo en sus disposiciones específicas, en el numeral 1.1, que la Gerencia Central de Desarrollo de Personal a nivel general y las Gerencias Departamentales y Hospitales Nacionales dispondrán la convocatoria a la inscripción, mediante comunicación escrita a cada trabajador.
  3. Que, el artículo 4º del Decreto Ley N.º 25636 establecía que el proceso de selección y calificación no excederá el plazo de ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del mencionado Decreto Ley, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos.
  4. Que, de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 1.1 de la Directiva N.º 039-DE-IPSS-92 en lo concerniente a la comunicación escrita al trabajador para que se presentara a rendir el examen programado convocado por la demandada, asimismo la Resolución de Gerencia Central N.º 105-GCDP-IPSS-93, por la cual se declaró su cese por causal de racionalización, se expidió con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, acto administrativo dictado y ejecutado fuera del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Ley N.º 25636.
  5. Que la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, tal como lo tiene establecido este Supremo Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y siete, su fecha seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto dispuso que es IMPROCEDENTE el pago de remuneración devengadas, REVOCA la primera resolución en el extremo que establece la realización de nueva evaluación y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia declara inaplicable al demandante la Resolución N.º 105-GCDP-IPSS-93, del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y la Resolución N.º 410-GCDP-IPSS-96, del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debiendo la entidad demandada reponer al demandante en el mismo cargo que tenía o en otro de igual categoría, no correspondiéndole percibir las remuneraciones devengadas durante el tiempo que fue cesado, por no haber prestado servicio efectivo alguno en dicho período. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.