EXP. N.º 215-99-AA/TC

LIMA

INSTITUTO SUPERIOR PEDAGÓGICO PRIVADO VÍCTOR ANDRÉS BELAUNDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Instituto Superior Pedagógico Privado Víctor Andrés Belaunde, contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

El Instituto Superior Pedagógico Privado Víctor Andrés Belaunde interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Educación, representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, y contra el Director Nacional de Formación y Capacitación Docente del Ministerio de Educación, don Rolando Andrade Talledo, con el objeto de que se disponga la renovación del convenio celebrado con el Ministerio de Educación, aprobado mediante Resolución Ministerial N.º 253-90-ED, destinado a desarrollar programas de profesionalización de docentes sin título pedagógico en actual servicio.

 

Refiere que mediante la Resolución Ministerial antes señalada, se concertó con el Ministerio de Educación un convenio mediante el cual se autorizaba el funcionamiento del Programa de Profesionalización de Docentes a cargo del Instituto demandante, convenio que, en su cláusula quinta, establecía como plazo de duración seis años, pudiendo renovarse a pedido de una de las partes. Asimismo, alega que por el transcurso del tiempo, el referido convenio concluyó el día dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, y que pese a haber solicitado en su oportunidad la renovación de dicho convenio, no ha sido aceptada.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que no existe, por parte del Ministerio de Educación, la obligación de renovar el contrato, toda vez que el mismo es entendido como un acuerdo de voluntades.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento treinta y dos, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró  improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del Instituto demandante implica  un conflicto derivado de una relación contractual, y que la parte demandante no tiene un derecho reconocido, sino un derecho expectaticio.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas doscientos cuarenta y cuatro, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado violación de derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

         

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a través del presente proceso el Instituto Superior Pedagógico Privado Víctor Andrés Belaunde pretende que se disponga la renovación del convenio celebrado con el Ministerio de Educación, aprobado mediante la Resolución Ministerial N.º 253-90-ED, cuyo objeto era desarrollar programas de profesionalización de docentes sin título pedagógico.

 

2.         Que, conforme se aprecia a fojas dos vuelta, en la cláusula quinta del citado convenio, se estipuló que el mismo tenía un plazo de vigencia de seis años, vale decir, que vencía el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

 

3.         Que, habiéndose vencido el plazo de vigencia del convenio en la fecha antes indicada, determinar si era procedente o no su renovación, no constituye violación a ninguno de los derechos consagrados en el artículo 24º de la Ley N.º 23506, más aún cuando era potestad del Ministerio de Educación determinar ello.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                            GLZ.