EXP. N°
216-95-AA/TC
LA LIBERTAD
ANGELA FRANCISCA RUIZ MEDINA
En Lima, a los
dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Angela Francisca Ruiz Medina contra la
resolución expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha
nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Angela
Francisca Ruiz Medina interpone Acción de Amparo contra el representante del
Alcalde del Concejo Provincial de Ascope solicitando que se deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía N° 623-94-CPA del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que lo cesa en
su cargo de Jefa de Oficina de Presupuesto y Planificación, y se le reponga en
su puesto de trabajo. Agrega que ha trabajado para el demandando, desde agosto
de mil novecientos noventa y uno, como Asistente de la Jefatura de Presupuesto,
en calidad de contratada, a partir del uno de abril de mil novecientos noventa
y tres fue designada Directora del Sistema Administrativo F-1 hasta el momento
de su cese ocurrido el dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
fecha en la que se le instauró proceso administrativo y se le retiró
simultáneamente la confianza, siendo cesada en su cargo.
El demandado
contesta la demanda precisando que la demandante ocupó un cargo de confianza,
del cual ha sido separada luego de que se le siguiera proceso administrativo
disciplinario, por lo que la Resolución de Alcaldía N° 623-94-CPA, que ahora cuestiona, es el
resultado de dicho proceso que se llevó a cabo en forma regular y con estricta
observancia de las disposiciones legales vigentes.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha cinco de abril de mil
novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar
principalmente que la demandante no
está comprendida en la carrera administrativa por haber sido servidora
contratada y haber desempeñado un cargo de confianza, por lo que según el
artículo 50° de la Ley N° 23853,
Orgánica de Municipalidades, puede ser removida por el Alcalde.
La Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a
fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha nueve de junio de mil novecientos
noventa y cinco, confirmó la apelada, por estimar que según la Ley N° 24041 no están comprendidos en el beneficio
de la estabilidad laboral los servidores contratados para desempeñar funciones
políticas o de confianza, y al haber sido la actora funcionaria de
confianza, en su calidad de Jefa de la
Oficina de Presupuesto y Planificación, y por no ser servidora de carrera, no
le alcanzan los beneficios establecidos en el artículo 1° del dispositivo legal
referido. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que la demandante ha trabajado desde el cinco de
agosto de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta de marzo de mil
novecientos noventa y tres, esto es, por un espacio mayor de un año y medio; y
según el Contrato de Locación de Servicios
Personales de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno,
desarrolló labores de bachiller en Economía con el sueldo equivalente a la
Escala Profesional “F”, abonable mensualmente, en el Área de Presupuesto y
Planificación, efectuándosele los descuentos legales propios de una servidora
regular, según consta en sus boletas de pago de fojas noventa y cinco, y de la
Planilla de Emplados permanentes de fojas cien, encontrándose en consecuencia,
sujeta a subordinación y a un horario de trabajo, por lo que de conformidad con
el artículo 1° de la Ley N° 24041 se trata de una servidora pública contratada
para labores de naturaleza permanente que no puede ser cesada ni destituida
sino por causales previstas en el Decreto Legislativo N° 276 y con sujección al
procedimiento que dicha normatividad legal establece.
2.- Que sobre el procedimiento administrativo disciplinario mandado a instaurar con la Resolución de alcaldía N° 622-94-CPA, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, no existe ningún actuado ni dictamen final ni resolución ni vestigio alguno que acredite su existencia en autos..
3.- Que, teniendo en cuenta estas circunstancias, la demandante no ha sido contratada para desempeñar funciones políticas o de confianza, sino que, encontrándose prestando servicios regulares en la Municipalidad demandada, fue designada como Directora del Sistema Administrativo F-1-Jefa de la Oficina de Presupuesto y Planificación, a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la Resolución de Alcaldía N° 061-93-CPA cuya copia corre a fojas seis.
4.- Que según el artículo 14° del referido Decreto Legislativo N° 276, el servidor de carrera designado para desempeñar cargos políticos o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera al concluir tal designación, toda vez que la pérdida de confianza no se encuentra contemplada como causal de cese ni de pérdida de la estabilidad laboral en la Administración Pública.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha nueve de
junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía
N° 623-94-CPA, de fecha dos de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena la reposición inmediata
de la demandante a su puesto de trabajo, que venía desempeñando hasta antes de
ser designada como servidora de confianza, o a otro de igual categoría, sin
goce de haberes durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO