EXP. N.º 216-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUCILA OBLITAS GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lucila Oblitas Guevara contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y seis, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Lucila Oblitas Guevara interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación, don Raúl Ramírez Soto, con el objeto de que cesen las amenazas que viene sufriendo contra el cargo de Directora que desempeña en el Colegio "Inmaculada Concepción", ex Centro Educativo N.º 11014, de la Urbanización Federico Villarreal de Chiclayo.

Refiere que ha sido nombrada como Directora del citado Colegio mediante la Resolución N.º 00139, del trece de abril de mil novecientos ochenta y uno, y que desde dicha fecha ha cumplido eficientemente su labor; sin embargo, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el Oficio N.º 1087-96-DRE, el demandado le comunicó que una comisión realizaría un exámen especial al movimiento económico de la Apafa del colegio que dirige, motivo por el cual le brindó todas las facilidades del caso. Alega que no obstante el examen especial al que era sometido el centro de estudios antes señalado, el demandado ha permitido que el Presidente de la Apafa convoque a Asamblea de Padres de Familia y emita el Comunicado N.º 02, fomentando que los padres de familia formulen denuncias contra ella ante la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Regional de Educación, por lo que considera que ello constituye una clara amenaza de destitución de su cargo de Directora. Por último, señala que el día catorce de julio de mil novecientos noventa y seis, el Presidente de la Apafa propaló ante cincuenta padres de familia que la Comisión de Auditoría ya tenía preparado el informe respectivo para destituir a la demandante, y el día diecisiete de ese mismo mes, teniendo en cuenta que no se había emitido resolución alguna, tomaron el local del colegio; hecho que motivó que se apersonaran en dicho plantel representantes de la Dirección Regional de Educación, suscribiéndose el Acta de Verificación, de fecha diecisiete de julio del citado año, comprometiéndose los agresores a retirarse del local del colegio, y que enviarían una nueva Directora en el lugar de la recurrente.

El demandado contesta la demanda señalando que ante las denuncias formuladas por los padres de familia del Colegio que dirige la demandante sobre supuestas irregularidades cometidas por la misma, su Despacho dispuso la conformación de una comisión especial integrada por especialistas del Órgano de Auditoría Interna, garantizándose durante el desempeño de dicha Comisión los derechos de la demandante. Sin embargo, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, los padres de familia tomaron el local del colegio, y la Comisión Verificadora enviada por su Despacho ante tales hechos suscribió el Acta de Verificación correspondiente, logrando que los padres suscribieran su compromiso de deponer esa actitud de fuerza. Por último, señala que a efectos de salvaguardar la integridad física de las partes en conflicto, entre ellas la demandante, por haberse producido la ruptura de relaciones humanas, resolvió poner a la demandante a disposición de la Dirección Administrativa, para que previo proceso administrativo se determine el grado de responsabilidad y que paralelamente una comisión se encargue de los órganos de dirección del plantel. Alega que todas las acciones administrativas antes señaladas se encuentran contenidas en las resoluciones de dirección regional sectorial N.º 1580, 1581 y 1585. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda, por considerar que al haberse trasladado a la demandante a la Oficina de Administración sin esperar las resultas del proceso administrativo ni el informe de la Comisión Evaluadora del movimiento económico de la Apafa se han violado los derechos de la demandante.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento setenta y seis, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante, al haber solicitado su cese como docente activa del Ministerio de Educación, la materia de la Acción de Amparo ha sido sustraída. Contra esta resolución, la demandante, interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, previamente se debe dejar establecido que, en este caso, la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía administrativa, toda vez que la presente demanda la interpone ante la alegada amenaza de ser destituida del cargo de Directora del Colegio "Inmaculada Concepción", ex Centro Educativo N.º 11014 de la Urbanización Federico Villarreal de Chiclayo, materializada mediante el Acta de Verificación de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 2) de la Ley N.º 23506.
  2. Que, frente a la toma por los padres de familia del Colegio antes citado, lo cual conlleva al entorpecimiento del normal funcionamiento de las actividades educativas e imposibilita la existencia de un clima organizacional apropiado para el desarrollo de sus actividades y, como tal, determina que exista una ruptura de relaciones humanas entre la demandante en su calidad de Directora y los padres de familia, a que se refiere el artículo 234º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; la Dirección Regional de Educación, mediante la Resolución de Dirección Regional Sectorial N.º 1580-96-RENOM/ED, del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, resolvió instaurar proceso administrativo contra la demandante y ponerla a disposición de la Oficina de Administración de la citada Dirección Regional en tanto se defina su situación laboral; decisión que se encuentra arreglada a lo dispuesto en el artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa; por lo que no se ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno de la demandante con dicha decisión.
  3. Que, si bien es cierto, la demandante, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, solicitó su cese —según documento obrante a fojas noventa y dos— y que mediante la Resolución de Dirección Regional Sectorial N.º 3211-96-RENOM/ED, del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas ciento tres, se resuelve cesarla a su solicitud; se debe tener presente que la misma, no conforme con dicha Resolución, ha interpuesto Recurso de Reconsideración con fecha veinte de diciembre del mismo año, conforme se aprecia a fojas ciento cuarenta y tres; por lo que al no haber quedado consentido dicho acto administrativo, según se desprende de lo actuado, no se puede considerar que tiene la calidad de cesante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y seis, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.