EXP 217-95-AA/TC

LIMA

NICOLASA CLARA BORJA GASPAR

Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formula doña Nicolasa Clara Borja Gaspar y otros contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y uno del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Doña Nicolasa Clara Borja Gaspar, doña María Gaspar Espinoza, don Oscar Lino Sotomayor Valdez y doña María Salazar Villa, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Presidente y el Gerente de Recursos Humanos del Jockey Club del Perú y contra la Directora Regional de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Lima y Callao, solicitando que se deje sin efecto la resolución ficta a la que alude la Carta de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres que les dirigiera el Gerente de Recursos Humanos demandado, asímismo que no les resulte aplicable los resultados del procedimiento de suspensión de labores y se ordene su inmediata reincorporación al centro de trabajo antes mencionado. Alegan que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la negociación colectiva y otros, al haber implementado la empresa demandada una medida de Suspensión de Labores. Indican que la demandada ha desconocido la labor sacrificada y honesta que han venido realizando, atentando contra su seguridad personal y de sus familias. Agregan que no se ha respetado en su integridad las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25921, normas que sirven de sustento a la medida laboral antes mencionada, por cuanto el empleador no ha acreditado las causas justificativas que la ley exige para la procedencia de la suspensión de la relación laboral, toda vez que su situación económica es estable, habiendo obtenido utilidades en el año mil novecientos noventa y dos.

 

El Representante Legal de la Empresa Jockey Club del Perú S.A. y el Gerente de Recursos Humanos de la misma contestan la demanda manifestando que la misma debe ser declarada improcedente, atendiendo a que la citada empresa, al amparo del Decreto Ley N° 25921, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, solicitó la autorización de suspensión de la relación laboral de ciento ocho trabajadores, siguiéndose de manera regular el procedimiento correspondiente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, con conocimiento y participación de la organización sindical que representa a los demandantes, y de acuerdo a la legislación vigente.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda indicando que la misma resulta improcedente al no haberse agotado la vía previa, toda vez que conforme lo indican los demandantes, existe un procedimiento administrativo en trámite.

 

La Jueza del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia inaplicable a los demandantes la resolución ficta que autorizó la suspensión temporal de labores, por considerar principalmente que no consta que el procedimiento  administrativo tramitado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, se hubiera llevado a cabo con citación de los demandantes, por lo que resulta sin eficacia jurídica para ellos la resolución ficta recaída en el citado procedimiento administrativo. Por otro lado, el a quo declara improcedente los extremos que contiene la demanda, por no ser la vía del amparo la idónea.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos catorce, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el expediente administrativo sobre suspensión de labores ha concluido con el acta de conciliación de fecha catorce de octubre de mil novecientos de mil novecientos noventa y tres, suscrita entre la Empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores del Sport y Oficinas de Apuestas del Jockey Club del Perú, que representa a los demandantes, en la que convienen la Suspensión Temporal de Labores de acuerdo al Decreto Ley N° 25921, por el periodo comprendido desde el doce de junio de mil novecientos noventa y tres hasta el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro; y porque, además, la relación laboral de los demandantes ha sido restablecida de acuerdo a la citada acta, a excepción de doña María Salazar Villa, quien ha renunciado a su vínculo laboral, como aparece a fojas ciento noventa y cinco.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, a fojas treinta y uno del cuaderno de nulidad, declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista, por considerar que a la fecha de planteamiento de la presente acción, existía un trámite administrativo sobre la Suspensión de Labores objeto de la Acción de Amparo, razón por la que la demanda fue interpuesta sin agotamiento de la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de  Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, conforme se advierte del Acta de Conciliación obrante a fojas ciento cuarenta y nueve de autos, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, suscrita por la Empresa Jockey Club del Perú y el Sindicato Único de Trabajadores de Sport y Oficinas de Apuestas del Jockey Club del Perú, las partes convienen en que el período de vigencia de la suspensión temporal de labores se inicia a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y tres y concluye el treinta y uno de diciembre del mismo año respecto a don Oscar Sotomayor Valdez y otros; y el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro respecto de doña María Gaspar Espinoza y doña Nicolasa Clara Borja Gaspar y otros.

3.   Que, del mérito de las instrumentales de fojas doscientos cuatro y siguientes, la relación laboral de los demandantes ha sido restablecida en los términos que contiene la citada Acta de Conciliación, a excepción de doña María Salazar Villa, quien con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, ha formulado renuncia a la citada Empresa, concluyendo el vínculo laboral entre las partes.

 

     Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y uno del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.