EXP. Nº 217-98-AA/TC

LIMA

THE MAPLE GAS CORPORATION DEL PERÚ–SUCURSAL PERUANA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por The Maple Gas Corporation del Perú-Sucursal Peruana contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos seis, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Economía y Finanzas, y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

The Maple Gas Corporation del Perú-Sucursal Peruana, representada por don Raymond Joseph Cochard, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, y la SUNAT  para que se declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se dejen sin efecto las órdenes de Pago N° 011-1-37728 y la N° 011-1-38700, ambas del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por las que se les pretende cobrar la cuota de enero y febrero del ejercicio de mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad de los impuestos.

 

La demandante señala que: 1) Se encuentra en estado de pérdida; y, 2) Aplicar el Impuesto Mínimo a la Renta cuando no existen utilidades resulta confiscatorio y contraviene el segundo párrafo del artículo 74° de la Constitución Política del Estado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos  judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Angel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) La demandante pretende obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente; y 2) El Impuesto Mínimo a la Renta obliga a las empresas a alcanzar un mínimo de eficiencia empresarial. Propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado; y,  2) Los estudios contables presentados por la demandante no constituyen prueba suficiente  para verificar el hecho invocado.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas ciento veinticinco, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia. Su fundamento es el siguiente: Cuando el tributo afecta la fuente generadora  del mismo éste deviene en confiscatorio y contraviene lo dispuesto en el artículo 74° de la Constitución Política del Estado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos seis, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declara improcedente la demanda y la confirma  en cuanto declara infundadas las excepciones interpuestas. Sus argumentos son los siguientes: 1) La demandante no ha acreditado fehacientemente la insolvencia que alega; y,  2) La Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver el presente conflicto de intereses.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las Ordenes de Pago Nos 011-1-37728 y 011-1-38700, ambas del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Y, por lo tanto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nos 011-1-37728 y 011-1-38700, ambas del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, contienen “un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas.”

b)   El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)     Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos seis, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

                                                                                                                                   

 

 

 

 

 

G.L.B.