EXP. Nº 218-98-AA/TC
LIMA
En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel Ignacio Chirinos García contra la
sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Chirinos García interpone demanda de Acción de Amparo contra PETROPERU S.A. con el objeto de que cumpla con cancelarle su pensión de cesantía dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 20530.
Refiere que con fecha quince de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, ingresó a prestar servicios en la Empresa Petrolera Fiscal, hoy PETROPERU hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y uno, acumulando cuatro años, siete meses y dieciséis días. Posteriormente, a partir del uno de marzo de mil novecientos sesenta y dos, reingresó a prestar servicios al ex Ministerio de Fomento y Obras durante diez años y cinco meses, acumulando hasta dicha fecha quince años y dieciséis días dentro de los alcances de la Ley Nº11377. Por último, con fecha uno de agosto de mil novecientos setenta y dos, reingresó nuevamente a Petróleos del Perú S.A. sin solución de continuidad hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho fecha en que renunció voluntariamente para acogerse al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 por haber acumulado treinta y un años, cinco meses y dieciséis días de servicios a favor del Estado, no haciendo efectivo el pago de su pensión de cesantía otorgada por documento obrante a fojas seis.
Petróleos del Perú S.A. – PETROPERU contestó la demanda señalando que sus trabajadores no han sido beneficiados con el Decreto Ley Nº 20530, pues al estar sujetos a lo dispuesto en la Ley Nº 4916, se encuentran dentro del Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990. Asimismo, dedujo la excepción de caducidad y de incompetencia. Por último, señala que al demandante no le corresponde ser incorporado dentro del Decreto Ley Nº 20530, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º de dicho dispositivo no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados al régimen de la actividad privada.
El Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda e infundadas las excepciones propuestas, por considerar que se reconoció a favor del demandante su incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 mediante Carta Sec-112-87, de fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas doscientos uno, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada declarando improcedente la demanda por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, a través del presente proceso el
demandante pretende que PETROPERU le
pague su pensión de cesantía de acuerdo al Decreto Ley Nº 20530, para cuyo
efecto pretende acreditar su
incorporación a dicho régimen pensionario con la Carta SEC-112-87, obrante a
fojas seis. Sin embargo, de autos se aprecia que dicho documento no dispone la
incorporación del demandante dentro de Régimen de Pensiones alguno; más aún
cuando de acuerdo al artículo 46º del Decreto Ley Nº 20530 las pensiones se
otorgan en base al reconocimiento de servicios mediante Resolución de Pensión
expedida por el Titular del Pliego correspondiente.
2.- Que, al no tener el demandante un derecho
reconocido para el disfrute de una pensión de acuerdo al Régimen del Decreto Ley Nº 20530, su pretensión no resulta amparable en la vía de Acción de
Amparo, toda vez que ésta, de acuerdo a su naturaleza excepcional, no tiene por
objeto declarar o constituir derechos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, de
fojas doscientos uno, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE
la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
G.L.Z.