EXP. N.º 219-97-AC/TC
AYACUCHO
FORTUNATO DEMETRIO AYALA PERALTA
En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Fortunato Demetrio Ayala Peralta contra la Sentencia
expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas setenta y siete, su fecha quince de julio de mil novecientos
noventa y seis, que declara improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Fortunato Demetrio Ayala Peralta
interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra don Moisés Najarro Rua,
Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena” y, contra
don Oscar Vallejos Sáenz, Presidente del Consejo de Administración de la
Cooperativa antes citada, con el objeto de que se ordene cumplir con lo
previsto en la Ley N.º 16559 y la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de
Municipalidades y, en consecuencia, se le otorgue licencia sin goce de haber,
por haber sido elegido Teniente Alcalde del Concejo Provincial de Cangallo.
Refiere
que para asumir sus funciones edilicias, con fecha once de enero de mil
novecientos noventa y seis, solicitó licencia sin goce de haber; sin embargo,
con fecha quince de enero del mismo año, el Consejo de Administración desestimó
dicha solicitud sin fundamentación alguna. Asimismo, señala que lo han
despedido por abandono del trabajo.
Los demandados contestan la demanda señalando
que el demandante, luego de presentar su licencia sin goce de haber, sin contar
con autorización alguna, hizo abandono de trabajo por más de cuatro días
consecutivos, por lo que de acuerdo al Texto Único de la Ley de Fomento del
Empleo aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-TR y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N.º 01-96-TR se le despidió. Ante esta situación el demandante
interpuso demanda de calificación de despido, la cual se encuentra en trámite.
El Juez Especializado en lo Civil de
Huamanga, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por
considerar que al interponer la presente acción, el demandante ya había sido
despedido de su centro de trabajo.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, a fojas setenta y siete, con fecha quince de julio de mil
novecientos de noventa y seis, confirmó la sentencia apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no puede exigir el
cumplimiento de la norma jurídica que alega, por haber sido despedido de su
centro de trabajo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, el demandante interpone la presente acción de garantía con el objeto de que dándose cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 16559 y la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, se le otorgue licencia sin goce de haber por haber sido elegido Teniente Alcalde del Concejo Provincial de Cangallo.
2. Que, tal como aparece a fojas seis, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, el demandante fue despedido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena”, por la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58º inciso h) del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 05-95-TR, vigente en ese entonces; motivo por el cual, habiéndose extinguido el vínculo laboral antes de la interposición de la presente demanda, la pretensión del demandante resulta en un imposible jurídico.
FALLA:
CONFIRMANDO
la Sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas setenta y siete, su fecha quince de julio de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
G.L.Z.