EXP. N.º 219-97-AC/TC

AYACUCHO

FORTUNATO DEMETRIO AYALA PERALTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fortunato Demetrio Ayala Peralta contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas setenta y siete, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Fortunato Demetrio Ayala Peralta interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra don Moisés Najarro Rua, Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena” y, contra don Oscar Vallejos Sáenz, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa antes citada, con el objeto de que se ordene cumplir con lo previsto en la Ley N.º 16559 y la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades y, en consecuencia, se le otorgue licencia sin goce de haber, por haber sido elegido Teniente Alcalde del Concejo Provincial de Cangallo.

 

            Refiere que para asumir sus funciones edilicias, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, solicitó licencia sin goce de haber; sin embargo, con fecha quince de enero del mismo año, el Consejo de Administración desestimó dicha solicitud sin fundamentación alguna. Asimismo, señala que lo han despedido por abandono del trabajo.

 

Los demandados contestan la demanda señalando que el demandante, luego de presentar su licencia sin goce de haber, sin contar con autorización alguna, hizo abandono de trabajo por más de cuatro días consecutivos, por lo que de acuerdo al Texto Único de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo N.º 05-95-TR y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 01-96-TR se le despidió. Ante esta situación el demandante interpuso demanda de calificación de despido, la cual se encuentra en trámite.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Huamanga, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que al interponer la presente acción, el demandante ya había sido despedido de su centro de trabajo.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas setenta y siete, con fecha quince de julio de mil novecientos de noventa y seis, confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no puede exigir el cumplimiento de la norma jurídica que alega, por haber sido despedido de su centro de trabajo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, el demandante interpone la presente acción de garantía con el objeto de que dándose cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 16559 y la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, se le otorgue licencia sin goce de haber por haber sido elegido Teniente Alcalde del Concejo Provincial de Cangallo.

 

2.         Que, tal como aparece a fojas seis, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, el demandante fue despedido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santa María Magdalena”, por la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58º inciso h) del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 05-95-TR, vigente en ese entonces; motivo por el cual, habiéndose extinguido el vínculo laboral antes de la interposición de la presente demanda, la pretensión del demandante resulta en un imposible jurídico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas setenta y siete, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

       G.L.Z.