EXP. N.º 219-98-AA/TC

LIMA

KERAMIKOS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Keramikos S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Keramikos S.A., representada por don Javier Briceño Briceño, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a efectos de que se declare la inaplicabilidad del artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativo al Impuesto Mínimo a la Renta y, consecuentemente, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-38501 de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al período fiscal del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete y la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-15521, de la misma fecha, notificada y adjunta a la orden de pago, así como para que se declare la no aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y siete. Sustenta su petitorio en que los artículos de la ley cuestionada violan sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, al trabajo, a la propiedad y no confiscatoriedad de los tributos. Asimismo manifiesta que: su representada para el ejercicio 1994, 1995 y 1996, tiene pérdida económica acumulada, en consecuencia, no estaría obligada al pago del Impuesto Mínimo a la Renta; su representada continuará arrojando pérdida durante todo el ejercicio de 1997; por último, señala que no ha interpuesto recurso impugnativo alguno ante la Sunat contra la orden de pago materia de su pretensión, debido a que previamente tendría que pagar el íntegro del tributo requerido.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, representada por doña Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada; sustentándola en que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida económica que alega; además, pudo agotar la vía previa sin cancelar la deuda; y que, en cuanto al petitorio de la demandante, relacionado con la no aplicación a futuro del Impuesto Mínimo a la Renta, la Acción de Amparo busca la no aplicación al caso concreto.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que el Impuesto Mínimo a la Renta que se ha determinado a la accionante y del cual se pretende su cobro a pesar de las pérdidas que arroja, deviene violatorio de la norma constitucional que regula el régimen tributario, puesto que el Impuesto a la Renta se aplica sobre la renta o utilidad determinada luego de deducir los gastos necesarios para mantener la fuente generadora de la misma; y que la empresa accionante ha acreditado el estado de pérdida con los documentos ofrecidos como medios probatorios; siendo aclarada dicha sentencia mediante Resolución de fojas setenta y seis, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete, en el sentido de que la expresión "inaplicable para la demandante en el presente caso" debe entenderse respecto a la Orden de Pago materia de la presente acción de garantía y en razón de ser la misma una vía especialísima y referida a un caso concreto.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declara fundada la demanda; la reforma y la declara infundada, por considerar que la amparista no ha acreditado fehacientemente la insolvencia económica que alega. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y que éstas, a su vez, sean de carácter cierto e inminente.
  2. Que ha quedado plenamente acreditado en autos, con el dicho del representante de la demandante a fojas veintitrés, que ésta no ha recurrido a la vía administrativa previa interponiendo recurso impugnativo alguno contra la orden de pago materia de su pretensión, entonces, ha iniciado la presente acción sin haber agotado la vía respectiva, infringiendo el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
  3. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley por las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitió a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
  2. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de pago"; y el tercer párrafo del mencionado artículo establece: "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonada la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EL