EXP. N.° 221-95-AA/TC

LIMA

JOSÉ CARREÑO CARRILLO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Carreño Carrillo contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuaderno de Recurso de Nulidad, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don José Carreño Carrillo, Coronel PNP, Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la policía,  interpone Acción de Amparo el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare inaplicable la sentencia judicial expedida por la Sala citada, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, notificado el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, proceso N.° 2627-92.

 

El demandante fundamenta que la resolución impugnada confirma el derecho indemnizatorio y revoca en cuanto al monto, ordenando el pago de quince mil dólares americanos(US$15,000), moneda extranjera, cuando el accionante había demandado el pago de ciento veinte millones de intis(I/.120’000,000),  moneda nacional . El Juez de Primera Instancia sentenció en un mil nuevos soles. En todo caso, la Sala debió actualizar el monto en moneda nacional. Afirma  que se ha afectado su derecho constitucional al debido proces y a la motivación escrita con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos que la sustentan, derechos establecidos en los incisos 3) y 4) del artículo 233° de la Constitución Política del Estado de 1979.

 

El Procurador Público de los Asuntos del Poder Judicial fundamenta su contestación expresando que la resolución impugnada se ha expedido dentro de un procedimiento regular.

 

En primera instancia la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que como el proceso impugnado se trata de un proceso regular-- de conformidad con el inciso 2) del artículo 6°, de la Ley N.° 23506--, es improcedente la Acción de Amparo.

 

En segunda instancia, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada. Fundamenta que el artículo 10° de la Ley N.° 25398 no procede la pretensión.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en principio nuestro sistema constitucional vigente, artículo 200° inciso 2) de la Carta Magna, artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506, preceptúan que no procede la Acción de Amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; el mismo que se manifiesta cuando, al expedirse éstas, se afectan disposiciones e instituciones procesales de nivel constitucional o desnaturalizan procedimientos preestablecidos en la ley.

2.      Que, según el escrito de demanda, a fojas ocho, el recurrente manifiesta que la resolución judicial, objeto de la pretensión, se notificó el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres; al quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de la interposición de la demanda, se había vencido el plazo de sesenta días hábiles para interponer la Acción de Amparo, como dispone el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del cuaderno del Recurso de Nulidad, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

JG