EXP. N.° 221-99-HC/TC

LIMA

JUAN GUILLERMO MANCCO PÉREZ 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Elías Bonilla Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Julio Elías Bonilla Espinoza interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Juan Guillermo Mancco Pérez contra la Policía Nacional del Perú-Divcote-Callao solicitando  su libertad, por atentar contra la libertad individual del beneficiario, a quien le ampara la Ley N.° 23506. Refiere como hechos que el día doce de febrero de mil novecientos  noventa y nueve fue intervenido don Juan Guillermo Mancco Pérez por la policía nacional y, según la indagatoria  policial,  existe una requisitoria en el Expediente N.° 138-83 del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por lo que fue remitido a la División de Requisitorias;  que esta requisitoria data de mil novecientos ochenta y tres, la misma que ha caducado en aplicación de la Ley N.° 25660.

 

Al hacerse presente el señor Juez en el local de la División de Requisitorias, se entendió la diligencia  con el suboficial PNP Jorge Luis Manrique Valdez, el que manifestó  que el favorecido con esta acción fue recibido el trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, procedente  de la División contra el Terrorismo del Callao por encontrarse requisitoriado por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por el delito de organización ilegal armada y que sería puesto a disposición de la judicatura solicitante.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas veinte, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el Juez comprobó que el favorecido tiene una requisitoria que proviene del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima por el  delito de organización ilegal armada.

 

            La Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada por estimar que será dentro de un proceso regular en el que se deberá resolver su situación jurídica, mediante el ejercicio de los recurso que las normas procesales específicas establecen y que no existen elementos probatorios concretos respecto de la detención arbitraria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.                  Que, como lo expone el actor y por la exhibición en los archivos de la requisitoria en el mismo local de esta División, el beneficiario de la acción, don Juan Guillermo Mancco Pérez se encuentra solicitado por  el Vigésimo Quinto Juzgado en lo Penal de Lima, en el Expediente N.° 138-83, por el delito de agrupación ilegal armada, que también se acredita con el Parte Policial que corre en copias de fojas catorce a dieciocho;  por lo que, existiendo un mandato emitido por un órgano  jurisdiccional, es en ese proceso donde debe hacer valer sus derechos, y resolver su situación jurídica en forma definitiva, y no mediante una acción de garantía.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                JAM