EXP. Nº 222-93-AA/TC

LIMA

HERLINDA AYLAS HOMAREDA Y OTROS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Herlinda Aylas Homareda y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Herlinda Aylas Homareda, don Florencio Cisneros López, doña Carmen Rosa Cuzcano Valenzuela, don Jaime Antonio Ibarra Cachuán, don Gabriel Ernesto Cieza Bazán, don Nicanor O. Delgado Rodríguez, don Juan Aurelio Echevarría Tumay, don Augusto Jimenez Ríos, don Rodolfo Fredy Morzán Zavaleta, doña Carmen Rosa Pariatanta Colchado, don Augusto Eugenio Tarazona Olórtegui, don Jorge César Orellana Sifuentes, don Feliciano León Rojas y doña Norma Hayde Pueller Bolaños, interponen demanda de Acción de Amparo contra  el Director Departamental de Educación de Lima, don Ramiro Alejandro Sierralta Tineo y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se dejen sin efecto legal las Resoluciones Nº 1158 y Nº 1159, ambas de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa.

 

Refieren que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º del Reglamento Especial para los Docentes de Educación Superior aprobado por Decreto Supremo Nº 39-85-ED, mediante las Resoluciones Directorales  Departamentales  Nº 0643 y Nº 0669, se nombró interinamente a doña Herlinda Aylas Homareda y a don Jaime Antonio Ibarra Cachuán como docentes estables en el Instituto Superior Tecnológico “Argentina”; y  mediante las Resoluciones Directorales Departamentales Nº 0541 y 0573 se nombró interinamente a doña Carmen Rosa Cuzcano Valenzuela y a don Florencio Cisneros López como docentes estables del Instituto Superior Tecnológico “Luis Negreiros Vega”; asimismo resaltan que los demás demandantes eran profesores contratados. Argumentan que estos últimos se acogieron a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 07-90-ED por el que se autorizaba que el Ministerio de Educación, por excepción y única vez, ratifique o nombre sin el requisito del concurso público, entre otros, como docentes de los institutos y escuelas de educación superior a los profesionales con título pedagógico otorgados por la Universidad o los Institutos Superior Pedagógicos, siempre que reúnan los requisitos mínimos que señalan los dispositivos legales vigentes, y que, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se hubieren encontrado cubriendo plazas permanentes en calidad de destacados, encargados, contratados y/o reasignados interinamente, con un mínimo de dos semestres académicos. Toda vez que los demandantes cumplían con dichos requisitos se expidió la Resolución Directoral Departamental Nº 1012, del veinte de julio de mil novecientos noventa, en virtud de la cual fueron nombrados como docentes estables titulares. Sin embargo, manifiestan que a través de los Oficios Múltiples Nº 06 y Nº 07-DDEL/OTD, del veinte de setiembre de mil novecientos noventa se les notificó las resoluciones cuestionadas en autos, en virtud de la cuales se dejaban sin efecto, entre otras, las Resoluciones Directorales Departamentales  Nos 0541, 0573, 0643, 0669 y 1012 referentes a los nombramientos de los demandantes, argumentando que el Decreto Supremo Nº 098-90-PCM desconoce la vigencia del citado Decreto Supremo Nº 07-90-ED toda vez que fue derogado por la Ley Nº 25212.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que los hechos alegados por los demandantes no constituyen violación de derecho constitucional alguno sino una correcta aplicación de los dispositivos legales vigentes, toda vez que al haberse nombrado a los demandantes al amparo del Decreto Supremo Nº 07-90-ED, los mismos han quedado sin efecto de acuerdo al Decreto Supremo Nº 098-90-PCM. Por último, alega que los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa previa.

 

El Juez del Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento setenta y cinco, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, declara fundada la demanda por considerar que con la expedición de las resoluciones cuestionadas en autos se ha violado la garantía a la estabilidad en el trabajo consagrada en el artículo 48º de la Constitución Política de 1979 y el artículo 13º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda por considerar que los demandantes no han cumplido con agotar las vías previas.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas doce del cuaderno de nulidad, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, declaró No Haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, improcedente la demanda de Acción de Amparo.Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no era necesario que los demandantes cumplan con agotar las vías previas, toda vez que las cuestionadas Resoluciones Nº 1158 y Nº 1159, pese a no ser las últimas en la vía administrativa, fueron ejecutadas antes de que venciera el plazo para que queden consentidas.

2.-       Que, si bien es cierto a través de las Resoluciones Directorales Nº 0541, Nº 0573, Nº 643, Nº 0669 y Nº 1012 se dispuso el nombramiento de los demandantes como docentes estables  teniendo como base el Decreto Supremo Nº 07-90-ED, en cuanto autorizaba al Ministerio de Educación que por excepción y única vez, entre otros, se nombre a docentes sin el requisito del Concurso Público correspondiente; se debe tener presente que la expedición de las Resoluciones Nº 1158 y Nº 1159 obedeció al fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 098-90-PCM, en virtud del cual se dispuso la suspensión de todos los efectos de las normas administrativas emitidas a partir del uno de abril de mil novecientos noventa por los Ministerios, Instituciones Públicas Descentralizadas y órganos centrales del Poder Ejecutivo que hubieren resuelto sobre acciones de personal prescritas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento; como ocurrió con las resoluciones de nombramiento de los demandantes.

3.-       Que, aunado al fundamento precedente, cabe recalcar que el Decreto Supremo Nº 07-90-ED sobre la base del cual se efectuaron los nombramientos de los demandantes, ha sido derogado por el Decreto Supremo Nº 025-90-ED, publicado el once de octubre de mil novecientos noventa, el cual dispone que son nulos todos los actos administrativos que se hubieren ejecutado o hubiesen invocado los alcances del Decreto Supremo Nº 07-90-ED, por cuanto con ello se ha transgredido la Ley Nº 24241 y el artículo 125º de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, que disponen que la promoción a la docencia se lleva a cabo por concurso público.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO  la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, improcedente la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.