EXP.N.° 222-98-AC/TC

LIMA

ABDON SALAZAR MORÁN Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Abdón Salazar Morán y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Abdón Salazar Morán, don Rino García Carbone, don César Carlín Chavarri,  don Édgar Morales Landeo, doña Elena Arias Arias, don Nelson Pacheco Chinchayan, don Jorge García Collantes, don Pedro Rodríguez Garate, don Lino Ramírez Sotelo, don Juan Mesías Suárez, don Luis Quispe Castillejo, don Javier Pino Pino, don Enrique Benel Mejía, don Hugo Monroy Gálvez, don Manuel Santa Cruz, don Guillermo Enrique Otoya Barba, don Guillermo Terry Valverde, don Carlos Cuadros Lluncor y don Carlos Edgardo Rios Egoavil interponen Acción de Cumplimiento contra el Instituto Peruano de Seguridad Social para que cumplan con incorporar y registrar en la Planilla Única de Pagos las remuneraciones complementarias denominadas “Bonificación Diferencial”, “Bonificación por Asistencia, Puntualidad, Permanencia y Productividad”, así como que cumpla con aplicar sobre dichas remuneraciones el descuento para el Fondo de Pensiones del Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530.

 

            Refieren los demandantes que desde mil novecientos noventa y tres, los profesionales médicos del servicio del Instituto Peruano de Seguridad Social vienen percibiendo una bonificación diferencial equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración principal, y a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, adicionalmente, una bonificación por asistencia, puntualidad, permanencia y productividad del orden del cuarenta por ciento (40%) calculado sobre dicha remuneración.

 

            Recuerdan que ambas remuneraciones complementarias las perciben con periodicidad mensual, las que son depositadas en cuentas corrientes bancarias abiertas por la entidad demandada a nombre de cada uno de sus servidores, no extendiéndoseles boleta de pago alguna. Dicha situación difiere, alegan, de lo que sucede con los médicos del sector Salud, a quienes se reconocen dichos rubros en la planilla de remuneraciones y en la boleta de pago, encontrándose, por tanto, afectos a los descuentos para pensiones.

 

            Precisan que dichos hechos constituyen un desacato a lo establecido en el artículo 31° del Decreto Ley N.o 22404 y en el artículo 6° del Decreto Ley N.o 20530.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Instituto Peruano de Seguridad Social, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, en razón delo siguiente: a) Las bonificaciones que se solicitan que se incluyan como afectas al descuento por pensiones no tienen carácter pensionables; b) Corresponde a la Oficina de Normalización Previsional determinar si tales bonificaciones tienen el carácter de pensionables; c) No se ha agotado la vía previa; y, d) La entidad demandada carece de legitimidad para obrar.

 

            Con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que las bonificaciones que se solicitan que se consideren como remuneraciones pensionables no tienen dicho carácter al no tener carácter permanente.

 

            Interpuesto el recurso de apelación, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide Resolución revocando la apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que los demandantes no agotaron la vía previa a la que se refiere el artículo 27° de la Ley N.o 23506.      Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene el cumplimiento del mandato legal contenido en lo establecido en el artículo 31° del Decreto Ley N.o 22404 y el artículo 6° del Decreto Ley N.o 20530 y, en consecuencia se incorpore y registre en la Planilla Única de Pagos, las remuneraciones complementarias denominadas “Bonificación Diferencial”, “Bonificación por Asistencia, Puntualidad, Permanencia y Productividad”, así como que se apliquen sobre dichas remuneraciones el descuento para el fondo de pensiones del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.                  Que, siendo ello así, y con el objeto de que este Tribunal Constitucional pueda ingresar a evaluar las razones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera liminar habrá de evaluar si los demandantes agotaron la vía previa a la que se refiere el literal “c” del artículo 5° de la Ley N.o 26301.

3.                  Que, según se aprecia del documento obrante a fojas veintidós de los actuados, los demandantes cumplieron con agotar la vía previa a la que se refiere el literal “c” del artículo 5° de la Ley N.o 26301, por lo que corresponde a este Tribunal ingresar a evaluar la pretensión litigiosa incoada por los demandantes.

4.                  Que, en ese sentido, este Tribunal, con el objeto de pronunciarse en torno a cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes como no cumplidas, no obstante existir un mandato legal, debe considerar en primer lugar, que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 31o del Decreto Ley N.o 22404, constituye una obligación del Instituto Peruano de Seguridad Social el que todas las remuneraciones que por cualquier concepto perciban los empleados nombrados, y entre las cuales se encuentran las diversas bonificaciones que se les reconozca a los trabajadores y que se vienen pagando a los demandantes, deben encontrarse incorporadas necesariamente en la Planilla Única de Pagos.

 

5.                  Que, sin embargo, no sucede lo mismo con el otro extremo de la pretensión planteada en el proceso de cumplimiento, esto es, que dichas bonificaciones (diferencial, por asistencia, puntualidad, permanencia y productividad), al no encontrarse afectas al descuento para pensiones, puedan suponer el incumplimiento de una obligación que la ley ha establecido al empleador; ya que el mandato legal contenido en el artículo 6° del Decreto Ley N.o 20530 sólo puede exigirse respecto de aquellas remuneraciones que cumplan con los requisitos establecidos allí, y cuya determinación corresponde evaluar al órgano administrativo.

 

6.                  Que, en ese sentido, el problema central que el Tribunal Constitucional observa en el caso de autos, es el de saber si aquellas bonificaciones que se reclaman se han de incluir para efectos pensionarios que, por su misma naturaleza, pudieran considerarse efectivamente como sujetas al régimen previsto en el artículo 6° del Decreto Ley N.o 20530, en la medida en que constituyan remuneraciones permanentes en el tiempo y regulares en su monto.

En ese orden de ideas, y conforme se desprende del Acuerdo N.° 1-16-IPSS-94, obrante a fojas treinta, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, las bonificaciones que se solicitan se tengan como remuneraciones afectas al descuento para pensiones no tienen la naturaleza de ser permanentes en el tiempo ni regulares en su monto, pues su goce en una proporción determinada es una cuestión que no se encuentra librada por igual a todos los trabajadores del mismo nivel de la entidad demandada, sino en función a determinados criterios que varían según la responsabilidad y eficiencia de cada trabajador en actividad, como son la puntualidad, la asistencia, la eficiencia y su permanencia.

7.                  Que, desde esa perspectiva, este Tribunal entiende que la no tener las bonificaciones alegadas el carácter de permanentes en el tiempo ni regulares en su monto, desde que su mismo goce y --en caso de encontrarse los trabajadores dentro de los supuestos del Acuerdo N.° 1-16-IPSS-94--, el mismo monto del beneficio siempre va a ser variable, ello no puede entenderse como una obligación incondicional que la ley haya establecido y con respecto a la cual la entidad demandada se encuentre renuente a acatar.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA en parte la demanda y, en consecuencia, ordena que el Instituto Peruano de Seguridad Social cumpla con incorporar y registrar en la Planilla Única de Pagos la bonificación diferencial, por asistencia, puntualidad, permanencia y productividad de los demandantes; e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

ECM