EXP. N.° 222-99-HC/TC

LIMA

ALBERTO ROMERO CAJACHAGUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós  días del mes de junio  de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto A. Rivera Luyando en calidad de abogado de don Alberto Romero Cajachagua, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Alberto Romero Cajachagua interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el Grupo N.° 06 de la División de Estafas de la Dinincri de la Policía Nacional del Perú, en razón de existir una flagrante amenaza a su libertad individual; que le ampara el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, refiriendo como hechos que el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue intervenido junto con doña Gladys Osorio Chiquián por el Grupo N.° 06 de la División de Estafas atribuyéndoseles la comisión de los delitos contra el patrimonio, hurto agravado, estafa y contra la fe pública en agravio de la Empresa Crowsley American Transport S.A., por lo que fueron remitidos a la Trigésimo Cuarta Fiscalía Penal de Lima en calidad de detenidos, que al momento de calificarse su situación jurídica, el Juzgado dictó mandato de comparecencia y a doña Gladys Osorio Chiquián se le dictó mandato de detención, a pesar de esto, nuevamente se le ha efectuado una denuncia ante la misma División de Estafas, consecuentemente, está volviendo a investigársele por el mismo hecho por el que está instruido, y lo que pretende la Policía es remitirlo nuevamente en calidad de detenido a fin de que el Juzgado ordene su detención.

 

            El accionado mayor PNP Pedro Felipe Zamudio Coaguila, en su calidad de Jefe de la División de Estafas del Grupo N.° 06,  al declarar ante el Juez manifiesta que es verdad que al demandante se le puso a disposición de la Fiscalía por los delitos de hurto agravado y fe pública-falsificación de documentos, resultando agraviada la Empresa Crowsley American Transport S.A., pero que posteriormente la Agencia de Aduanas José Silva  Fernández, en calidad de dueño de los cheques, formula denuncia por intermedio de la Secretaría de la DIEF y como quiera que se trata de una nueva denuncia, se notificó a don Alberto Romero Cajachagua, quien no se apersonó ni mucho menos firmó el enterado; y realizada las investigaciones se formuló el parte respectivo que  fue remitido a la Fiscalía Penal. 

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y tres, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar que la autoridad policial no ha desarrollado actos  que impliquen la práctica de lesión anticonstitucional o arbitraria contra la libertad individual del ciudadano denunciante, habiendo actuado dentro del marco de las obligaciones que derivan de la norma contenida en el artículo 166° de la Constitución Política del Estado.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que dada las atribuciones que tiene la Policía Nacional al amparo de lo establecido por el artículo 166° de la Carta Fundamental, se concluye que su accionar se encuentra arreglado a ley, no advirtiéndose que se haya puesto en peligro o riesgo la libertad y seguridad  personal del recurrente. Contra esta resolución, el defensor del demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que cese la amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual de don Alberto Romero Cajachagua.

 

2.                  Que, según se está a las declaraciones del actor y del accionado, obrante a fojas uno y treinta y uno, respectivamente, así como de la citación policial de fojas seis, no se puede considerar como amenaza la violación del derecho constitucional a la libertad individual la notificación que se pretendió realizar al actor para que se presentase a la delegación policial, a fin de que preste su manifestación.

 

3.                  Que, del análisis de autos, este Tribunal considera que la libertad individual del accionante no resulta amenazada por la conducta de los miembros de la policía nacional accionados, por cuanto no existen elementos de juicio o fácticos que conlleven a suponer un decidido atentado al derecho constitucional invocado, o que sea de inminente realización, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398  y no conjetural o presunta como al parecer resulta en el presente caso, en donde el promotor de la acción no ha probado sus afirmaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano  y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM