EXP. N.° 223-99-HC/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA ARNAO MOLINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Donatila Palacios Molina contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Donatila Palacios Molina interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Flor de María Arnao Molina contra el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos y el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario; sostiene la promotora de la acción de garantía que la beneficiaria es interna del Penal de Mujeres de Chorrillos en la condición de inculpada por la comisión de tráfico ilícito de drogas, y, no obstante ello, por Resolución Directoral N.° 014-99-INPE-DRL/DG se le cambió a un  régimen penitenciario cerrado que es aplicable sólo por delito de terrorismo y también para las internas de difícil readaptación, que no es el caso de la beneficiaria, habiéndose vulnerado sus derechos contenidos en los incisos 13) y 17) del artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

Realizada la investigación sumaria, a fojas treinta y cinco obra la declaración explicativa de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, quien señala que en el presente caso se ha dado cumplimiento a una resolución emanada de la superioridad donde se resuelve cambiar de régimen a veinticuatro internas entre las que se encuentra la beneficiaria, todo ello de acuerdo a normas legales vigentes; por su parte, el Director de Asesoría Legal de la Región Lima INPE, declara que el traslado de la interna se sustenta en el acta del Consejo Técnico Penitenciario del Penal de Mujeres de Chorrillos y en la evaluación practicada por el Órgano Técnico de Tratamiento, de conformidad con el Código de Ejecución Penal y otras disposiciones legales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “no se ha acreditado ni demostrado fehacientemente que los accionados estén atentando contra la libertad individual y vulnerando los derechos constitucionales de la favorecida amparándose su accionar en el Código de Ejecución Penal y la normatividad conexa".

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, “de autos se advierte que el cuestionado traslado del que fue objeto la favorecida se encuentra  amparado legalmente (…) no evidenciándose afectación constitucional alguna”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.

 

2.                  Que, de fojas treinta y cinco a treinta y siete obran las declaraciones explicativas de los emplazados, en relación a los hechos materia de la Acción de Hábeas Corpus, y en el que se señala, fundamentalmente, que el cambio de régimen penitenciario de la beneficiaria junto con otras internas se ha efectuado a propuesta del Consejo Técnico Penitenciario basándose en la opinión de la Junta de Profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos.

 

3.                  Que, en este sentido, es de señalar que la cuestionada decisión de traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de Ejecución Penal, normas que, respectivamente,  determinan que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y que el interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicado en el establecimiento penal que determina la administración penitenciaria.

 

4.                  Que, asimismo, se aprecia de autos que el acto administrativo de traslado se realizó en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.° 003-96-JUS “Reglamento de régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos comunes”, y fue efectuado conforme a la Resolución Directoral N.° 014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil  novecientos noventa y nueve.

 

5.                  Que, en este orden de consideraciones y en apreciación del contenido fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado de régimen decretado por la autoridad penitenciaria haya resultado arbitraria o trasgredido los derechos constitucionales que han sido invocados por la promotora de esta acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                              JMS