EXP. N.° 223-99-HC/TC
LIMA
FLOR DE MARÍA ARNAO MOLINA
En Lima, a los veintidós
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Donatila Palacios
Molina contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas sesenta y ocho, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Donatila Palacios
Molina interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Flor de María Arnao
Molina contra el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Chorrillos, la Directora del Establecimiento Penitenciario de
Mujeres de Chorrillos y el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la
Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario; sostiene la
promotora de la acción de garantía que la beneficiaria es interna del Penal de
Mujeres de Chorrillos en la condición de inculpada por la comisión de tráfico
ilícito de drogas, y, no obstante ello, por Resolución Directoral N.°
014-99-INPE-DRL/DG se le cambió a un
régimen penitenciario cerrado que es aplicable sólo por delito de
terrorismo y también para las internas de difícil readaptación, que no es el
caso de la beneficiaria, habiéndose vulnerado sus derechos contenidos en los
incisos 13) y 17) del artículo 12° de la Ley N.° 23506.
Realizada la
investigación sumaria, a fojas treinta y cinco obra la declaración explicativa
de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos,
quien señala que en el presente caso se ha dado cumplimiento a una resolución
emanada de la superioridad donde se resuelve cambiar de régimen a veinticuatro
internas entre las que se encuentra la beneficiaria, todo ello de acuerdo a
normas legales vigentes; por su parte, el Director de Asesoría Legal de la
Región Lima INPE, declara que el traslado de la interna se sustenta en el acta
del Consejo Técnico Penitenciario del Penal de Mujeres de Chorrillos y en la
evaluación practicada por el Órgano Técnico de Tratamiento, de conformidad con
el Código de Ejecución Penal y otras disposiciones legales.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta
y nueve, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara
infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “no se
ha acreditado ni demostrado fehacientemente que los accionados estén atentando
contra la libertad individual y vulnerando los derechos constitucionales de la
favorecida amparándose su accionar en el Código de Ejecución Penal y la
normatividad conexa".
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha veintidós de febrero de mil
novecientos noventa nueve, confirma la apelada, considerando principalmente
que, “de autos se advierte que el cuestionado traslado del que fue objeto la
favorecida se encuentra amparado
legalmente (…) no evidenciándose afectación constitucional alguna”. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate
de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la
violación requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.
2.
Que, de fojas treinta y cinco a treinta y siete obran las declaraciones
explicativas de los emplazados, en relación a los hechos materia de la Acción
de Hábeas Corpus, y en el que se señala, fundamentalmente, que el cambio de
régimen penitenciario de la beneficiaria junto con otras internas se ha
efectuado a propuesta del Consejo Técnico Penitenciario basándose en la opinión
de la Junta de Profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento del
Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos.
3.
Que, en este sentido, es de señalar que la cuestionada decisión de
traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo
preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de
Ejecución Penal, normas que, respectivamente,
determinan que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el
sistema progresivo y que el interno ingresa al Establecimiento Penitenciario
sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicado en
el establecimiento penal que determina la administración penitenciaria.
4.
Que, asimismo, se aprecia de autos que el acto administrativo de
traslado se realizó en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.°
003-96-JUS “Reglamento de régimen de vida y progresividad del tratamiento para
internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos
comunes”, y fue efectuado conforme a la Resolución Directoral N.°
014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
5.
Que, en este orden de consideraciones y en apreciación del contenido
fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado de
régimen decretado por la autoridad penitenciaria haya resultado arbitraria o
trasgredido los derechos constitucionales que han sido invocados por la
promotora de esta acción de garantía.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS