EXP. N.° 224-97-AA/TC

HUARAZ

PEDRO GARCÍA DÍAZ.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia;

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro García Díaz, en su calidad de Presidente de la Asociación de Choferes Transportistas Independientes de Colectivos N.° 03 de Chimbote contra  la Resolución expedida por la Sala Mixta de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash Santa, de fojas noventa y nueve, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro García Díaz, en su calidad de Presidente de la Asociación de Choferes Transportistas Independientes de Colectivos N.° 03 de Chimbote, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa para que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS publicada con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, por haberse conculcado sus derechos constitucionales a no ser discriminado, de libertad de trabajo y de petición.

 

Sostiene el demandante que la asociación que representa cubre diariamente la ruta Chimbote-Trapecio y viceversa, treinta y ocho años de servicio ininterrumpido y que a partir del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por Resolución Directoral N° 11-86-DTSL-CPC se les ha ubicado en la cuadra seis de la avenida Víctor Raúl Haya de la Torre. Refiere que mediante Resolución Directoral N° 23-96-DTSL-MPS del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Concejo Provincial dispuso su reubicación en la segunda cuadra del jirón Elías Aguirre, reubicación que hasta la fecha no se ha concretado. Aduce que la municipalidad demandada dictó la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS, la misma que es discriminatoria porque favorece a algunos comités que no salen del casco urbano de la ciudad.

 

El representante de la Municipalidad Provincial del Santa, al contestar la demanda propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandante. Señala, entre otras razones, que se puede observar a partir de las copias simples  del  Acta de la Asamblea General de la Asociación demandante, que no se encuentra inscrita en los Registros Públicos el nombramiento de su Junta Directiva; que el artículo 2025° del Código Civil dispone que en el Libro de Asociaciones de los Registros Públicos se inscriban los datos exigidos en el artículo 82° del Código Civil y, este último, en su inciso 4) hace referencia al Concejo Directivo de las Asociaciones; que al no encontrarse inscrito el nombramiento o elección del presidente demandante, éste carece de facultad para representar en juicio a la asociación demandante.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil del Santa Chimbote, a fojas sesenta y siete, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que los demandantes no han agotado la vía previa; asimismo, conforme lo establece el artículo 124° inciso 1) de la Ley N.° 23853, ésta no es la vía procedimental a seguir contra las ordenanzas, como en el caso de autos.

 

La Sala Mixta de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas noventa y nueve, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, considera que la reubicación del transporte urbano es una facultad de la Municipalidad demandada, conforme lo establece el inciso 5) del artículo 10° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable para el demandante la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS del veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario Chimbote con fecha dos de mayo de dicho año, y se deje sin efecto la reubicación de los paraderos asignados a su representada.

 

2.                  Que, del estudio de autos se desprende que las disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal cuestionada se han adoptado de conformidad con las facultades concedidas por los artículos 10° inciso 5) y 69 inciso 2) de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, que faculta a las municipalidades regular el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan conforme a ley.

 

3.         Que, en consecuencia, no está acreditado que la demandada haya violado o amenazado la violación ninguno de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada  de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas noventa y nueve, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

      I.M.R.T.