EXP. N.°
224-97-AA/TC
HUARAZ
PEDRO
GARCÍA DÍAZ.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia;
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro García Díaz, en su calidad de
Presidente de la Asociación de Choferes Transportistas Independientes de
Colectivos N.° 03 de Chimbote contra la
Resolución expedida por la Sala Mixta de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia de Ancash Santa, de fojas noventa y nueve, su fecha veintiséis de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro
García Díaz, en su calidad de Presidente de la Asociación de Choferes
Transportistas Independientes de Colectivos N.° 03 de Chimbote, interpone
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa
para que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS publicada
con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, por haberse conculcado
sus derechos constitucionales a no ser discriminado, de libertad de trabajo y
de petición.
Sostiene el
demandante que la asociación que representa cubre diariamente la ruta
Chimbote-Trapecio y viceversa, treinta y ocho años de servicio ininterrumpido y
que a partir del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por
Resolución Directoral N° 11-86-DTSL-CPC se les ha ubicado en la cuadra seis de
la avenida Víctor Raúl Haya de la Torre. Refiere que mediante Resolución
Directoral N° 23-96-DTSL-MPS del dieciséis de febrero de mil novecientos
noventa y seis, el Concejo Provincial dispuso su reubicación en la segunda
cuadra del jirón Elías Aguirre, reubicación que hasta la fecha no se ha
concretado. Aduce que la municipalidad demandada dictó la Ordenanza Municipal
N.° 001-96-MPS, la misma que es discriminatoria porque favorece a algunos
comités que no salen del casco urbano de la ciudad.
El
representante de la Municipalidad Provincial del Santa, al contestar la demanda
propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la
demandante. Señala, entre otras razones, que se puede observar a partir de las
copias simples del Acta de la Asamblea General de la Asociación
demandante, que no se encuentra inscrita en los Registros Públicos el
nombramiento de su Junta Directiva; que el artículo 2025° del Código Civil
dispone que en el Libro de Asociaciones de los Registros Públicos se inscriban
los datos exigidos en el artículo 82° del Código Civil y, este último, en su
inciso 4) hace referencia al Concejo Directivo de las Asociaciones; que al no
encontrarse inscrito el nombramiento o elección del presidente demandante, éste
carece de facultad para representar en juicio a la asociación demandante.
El Juez del
Segundo Juzgado Civil del Santa Chimbote, a fojas sesenta y siete, con fecha
veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la
demanda, por considerar, principalmente, que los demandantes no han agotado la
vía previa; asimismo, conforme lo establece el artículo 124° inciso 1) de la
Ley N.° 23853, ésta no es la vía procedimental a seguir contra las ordenanzas,
como en el caso de autos.
La Sala Mixta
de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas noventa y
nueve, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
confirmando la apelada, considera que la reubicación del transporte urbano es
una facultad de la Municipalidad demandada, conforme lo establece el inciso 5)
del artículo 10° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se
declare inaplicable para el demandante la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS
del veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, publicada en el
diario Chimbote con fecha dos de mayo
de dicho año, y se deje sin efecto la reubicación de los paraderos asignados a
su representada.
2.
Que, del estudio de autos se desprende que las disposiciones contenidas
en la Ordenanza Municipal cuestionada se han adoptado de conformidad con las
facultades concedidas por los artículos 10° inciso 5) y 69 inciso 2) de la Ley
N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, que faculta a las municipalidades
regular el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y
requisitos que correspondan conforme a ley.
3. Que,
en consecuencia, no está acreditado que la demandada haya violado o amenazado la
violación ninguno de los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas noventa y
nueve, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.