EXP. N.° 224-99-AA/TC

LIMA

SEGUNDO ELADIO ALVILDO RIVERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

          

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Eladio Alvildo Rivero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Segundo Eladio Alvildo Rivero interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable para su caso el Decreto Ley N.º 25967 y se efectúe una nueva liquidación, la cual debe calcularse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita que la demandada cumpla con actualizar el monto diminuto de su pensión y se le cancelen sus pensiones devengadas, así como que se le pague una indemnización por el daño causado de no menos de cuarenta mil dólares americanos.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señalando, entre otras razones, que la pensión de jubilación le fue otorgada al demandante antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y el cálculo del monto de dicha pensión también fue efectuado en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, por lo que es falso que se le haya aplicado retroactiva e ilegalmente el Decreto Ley N.º 25967, debido a que a la fecha de los hechos, el mencionado decreto Ley no existía.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que de autos se advierte que en la liquidación de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, obrante a fojas nueve, efectuada para determinar el monto de la pensión del demandante, se tuvo en consideración lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990 y no el Decreto Ley N.º 25967.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de autos se advierte que el demandante gozaba de pensión de jubilación desde el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, conforme a la Resolución de fojas ocho expedida el siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, fechas en las que aún no se promulgaba el Decreto Ley N.º 25967. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se advierte de la Resolución N.º 005081 de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, obrante a fojas ocho, y de la liquidación de jubilación N.º 3879, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve de autos, se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, generándose, a partir del día siguiente, su derecho pensionario, el cual fue calculado y otorgado de acuerdo con lo establecido en artículo 73º y siguientes del Decreto Ley N.º 19990, es decir, antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que el demandante solicita se declare inaplicable; de modo que no se configura violación ni amenaza de su derecho pensionario, por lo que no resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.         Que, respecto a la pretensión del demandante, a fin de que se actualice, nivele y reajuste el monto de su pensión, cancelándole sus pensiones devengadas, se debe indicar que en autos no se ha acreditado fehacientemente que la demandada no esté actualizando o reajustando el monto pensionario del demandante, pretensión que para  obtener su dilucidación, requiere la actuación de medios probatorios en una etapa probatoria de la que carece la Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

3.         Que, se debe tener presente que  las acciones de garantía no constituyen la vía idónea para reclamar el pago de indemnización por los alegados daños sufridos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

      E.G.D.