EXP. N.° 224-99-AA/TC
LIMA
SEGUNDO ELADIO ALVILDO RIVERO
En Lima, a los once días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Segundo Eladio Alvildo Rivero contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha
veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Segundo Eladio Alvildo
Rivero interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, a fin de que se declare inaplicable para su caso el Decreto Ley N.º
25967 y se efectúe una nueva liquidación, la cual debe calcularse de acuerdo
con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita que la
demandada cumpla con actualizar el monto diminuto de su pensión y se le
cancelen sus pensiones devengadas, así como que se le pague una indemnización
por el daño causado de no menos de cuarenta mil dólares americanos.
El apoderado de la Oficina
de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus
extremos, señalando, entre otras razones, que la pensión de jubilación le fue
otorgada al demandante antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y el
cálculo del monto de dicha pensión también fue efectuado en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, por lo que es falso que se le haya
aplicado retroactiva e ilegalmente el Decreto Ley N.º 25967, debido a que a la
fecha de los hechos, el mencionado decreto Ley no existía.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
setenta y dos, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que de
autos se advierte que en la liquidación de fecha veinticuatro de enero de mil
novecientos ochenta y nueve, obrante a fojas nueve, efectuada para determinar
el monto de la pensión del demandante, se tuvo en consideración lo dispuesto en
el Decreto Ley N.º 19990 y no el Decreto Ley N.º 25967.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró infundada la demanda,
por considerar, entre otras razones, que de autos se advierte que el demandante
gozaba de pensión de jubilación desde el treinta y uno de octubre de mil
novecientos ochenta y ocho, conforme a la Resolución de fojas ocho expedida el
siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, fechas en las que aún no
se promulgaba el Decreto Ley N.º 25967. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se advierte de la Resolución N.º 005081 de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, obrante a fojas ocho, y de la liquidación de jubilación N.º 3879, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve de autos, se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, generándose, a partir del día siguiente, su derecho pensionario, el cual fue calculado y otorgado de acuerdo con lo establecido en artículo 73º y siguientes del Decreto Ley N.º 19990, es decir, antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que el demandante solicita se declare inaplicable; de modo que no se configura violación ni amenaza de su derecho pensionario, por lo que no resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
2. Que, respecto a la pretensión del demandante, a fin de que se actualice, nivele y reajuste el monto de su pensión, cancelándole sus pensiones devengadas, se debe indicar que en autos no se ha acreditado fehacientemente que la demandada no esté actualizando o reajustando el monto pensionario del demandante, pretensión que para obtener su dilucidación, requiere la actuación de medios probatorios en una etapa probatoria de la que carece la Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
3. Que, se debe tener presente que las acciones de garantía no constituyen la vía idónea para reclamar el pago de indemnización por los alegados daños sufridos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha veinticinco de
enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró
infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.