EXP. N° 0225-96-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ANGEL ILQUIMICHE ARGOMEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Angel Ilquimiche Argomedo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Luis Angel Ilquimiche Argomedo, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, presentó Acción de Amparo contra don Arnulfo Muñoz Olivares y don Santiago Reyes León, Presidente y Fiscal de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Huanchaco, respectivamente; alegando que al haberse dispuesto de manera unilateral su expulsión de la Comunidad antes mencionada, se han vulnerado sus derechos constitucionales de asociación y participación asociada. Indica que a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro fue elegido Presidente de la Comunidad Campesina de Huanchaco- Anexo de Wichanzao El Milagro, y que con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco se publicó un comunicado de la Comunidad Campesina de Huanchaco, en el que se indica que la Junta Directiva había acordado su expulsión, tanto del cargo directivo como de comunero de dicha Comunidad Campesina. El demandante considera que dicha decisión de expulsión debía ser acordada por la Asamblea General, razón por la que solicitó la nulidad de dicho acuerdo.

Los demandados antes mencionados contestan la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía en que corresponde conocerse los hechos materia de la presente demanda, debiendo el demandante haber interpuesto la acción contencioso-administrativa; además de que no ha cumplido con agotar la vía previa, conforme lo establece las normas internas de la Comunidad Campesina antes mencionada. Agregan que el demandante ha sido denunciado por delito de usurpación de autoridad y otros.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ochenta y uno, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que en el caso de autos se aprecia la existencia de una vía previa, conforme lo previsto en el Estatuto Interno de la Comunidad Campesina de Huanchaco, la misma que no ha sido agotada por el demandante.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por considerar que el demandante no ha acreditado haber interpuesto los recursos administrativos pertinentes, no habiéndose por ello agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que el acuerdo de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Huanchaco, de expulsar al demandante del seno de dicha comunidad, se ejecutó en forma inmediata, razón por la que éste no se encontraba obligado a agotar la vía previa establecida en el Estatuto Interno de la Comunidad Campesina de Huanchaco, que obra de fojas veintiuno a cuarenta y uno de autos, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la antes referida Ley.
  3. Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas nueve a doce, el demandante tuvo conocimiento del acuerdo antes mencionado con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, razón por la que con fecha veintiuno del mismo mes y año, cursó una comunicación solicitando a la Junta Directiva de su Comunidad Campesina la nulidad de tal acuerdo de expulsión; en consecuencia, a la fecha en que presentó su demanda, esto es el uno de setiembre de dicho año, había vencido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.