SALOMÓN ALEJANDRINO DEL CASTILLO ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Salomón Alejandrino del Castillo Rosales contra
la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha uno de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Salomón
Alejandrino del Castillo Rosales interpone Acción de Amparo contra el
Ministerio de Agricultura para dejar sin efecto jurídico la Resolución
Ministerial N.º 0575-93-AG, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, y publicada el cinco de diciembre del mismo año. El demandante
señala que ingresó a trabajar en el Ministerio de Agricultura el tres de
diciembre de mil novecientos setenta y tres, y mediante Resolución Ministerial N.º
00962-90, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, se le nombró
Asesor II, categoría F5, adscrito en el Despacho Ministerial. Mediante
Resolución Ministerial N.º 0719-91-AG, de fecha dieciocho de octubre de mil
novecientos noventa y uno, se le declaró excedente. Por Resolución Directoral N.º
1191-91-AG/OGA.OPER, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos
noventa y uno, se le otorgó pensión mensual nivelable de cesantía con la
categoría F2, por lo que solicitó la nivelación de la pensión de cesantía con
el último cargo ocupado, es decir, Asesor II, categoría F5; es así que se
expidió la Resolución Directoral N.º 0190-92-AG/OGA.O.RR.HH, con fecha diez de
abril de mil novecientos noventa y dos, por la que se modificó el nivel de la
pensión de cesantía de categoría F2 a F5 con retroactividad al veintidós de
octubre de mil novecientos noventa y uno.
Mediante Resolución Directoral N.º 0051-92-AG/OGA, de fecha dos de julio
de mil novecientos noventa y dos, se declaró nula e insubsistente la Resolución
Directoral N.º 0190-92-AG/OGA.O.RR.HH.
Don Salomón
Alejandrino del Castillo Rosales indica que contra la Resolución Directoral N.º
0051-92-AG/OGA interpuso Recurso de Apelación, que fue resuelto mediante
Resolución Ministerial N.º 0466-93-AG, de fecha veintiuno de setiembre de mil
novecientos noventa y tres, que declaró fundada la Apelación y confirmaba en
todos sus extremos la Resolución Directoral 0190-92-AG/OGA.O.RR.HH. Con fecha
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se expidió la
Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG, que dejó sin efecto la Resolución
Ministerial N.º 0466-93-AG, declarando improcedente el Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral N.º
0051-92-AG/OGA, rebajando el monto de su pensión de cesantía.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Agricultura solicita que la demanda sea declarada
improcedente, por considerar que los derechos pensionarios deben ser ventilados
en otra vía. Asimismo, señala que la Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG
constituye un acto administrativo expedido con sujeción a las facultades
conferidas y en el ejercicio regular de un derecho.
El Undécimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha
dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la
demanda, por considerar que los derechos pensionarios deben ventilarse en otra
vía.
La
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
ocho, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, revocó
la apelada, declarando fundada la demanda, por considerar que un derecho ya
reconocido de percibir una pensión nivelable de la categoría F5 no puede ser
dejado sin efecto en forma unilateral sin que exista una decisión judicial al
respecto.
La
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, con fecha uno de
octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la
sentencia de vista e improcedente la demanda, por considerar que las
resoluciones administrativas son susceptibles de impugnación en un proceso
contencioso-administrativo. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de acuerdo a la Resolución Directoral
de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, don Salomón
Alejandrino del Castillo Rosales, percibió pensión nivelable de cesantía con la
categoría F5 desde el uno de junio de mil novecientos noventa y dos hasta el
treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.
2. Que la Resolución Ministerial N.º
0575-93-AG, publicada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres,
al dejar sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0466-93-AG, publicada el
veintisiete de setiembre del mismo año, contravino el artículo 113º del Decreto
Supremo N.º 006-67-SC, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
modificado por el Decreto Ley N.º 26111 (normas aplicables al caso de autos) al
haber sido expedida por la misma autoridad que emitiera la resolución anulada. Por
tanto, la Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG resulta nula conforme al
artículo 45º inciso c) del Decreto Supremo antes mencionado. En consecuencia, la
Resolución Ministerial N.º 0466-93-AG fue dejada sin efecto, sin observar el
debido proceso, por lo que no puede desconocerse el nivel de pensión de don
Salomón Alejandrino del Castillo Rosales, de acuerdo a la categoría F5.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha uno de octubre de
mil novecientos noventa y siete, que declaró
Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en
consecuencia, sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG; debiendo
reintegrarse las partes de las pensiones dejadas de percibir conforme a la
categoría F5. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC