EXP. N.° 227-98-AA/TC

LIMA

SALOMÓN ALEJANDRINO DEL CASTILLO ROSALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Salomón Alejandrino del Castillo Rosales contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Salomón Alejandrino del Castillo Rosales interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Agricultura para dejar sin efecto jurídico la Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y publicada el cinco de diciembre del mismo año. El demandante señala que ingresó a trabajar en el Ministerio de Agricultura el tres de diciembre de mil novecientos setenta y tres, y mediante Resolución Ministerial N.º 00962-90, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, se le nombró Asesor II, categoría F5, adscrito en el Despacho Ministerial. Mediante Resolución Ministerial N.º 0719-91-AG, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, se le declaró excedente. Por Resolución Directoral N.º 1191-91-AG/OGA.OPER, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó pensión mensual nivelable de cesantía con la categoría F2, por lo que solicitó la nivelación de la pensión de cesantía con el último cargo ocupado, es decir, Asesor II, categoría F5; es así que se expidió la Resolución Directoral N.º 0190-92-AG/OGA.O.RR.HH, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y dos, por la que se modificó el nivel de la pensión de cesantía de categoría F2 a F5 con retroactividad al veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno.  Mediante Resolución Directoral N.º 0051-92-AG/OGA, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y dos, se declaró nula e insubsistente la Resolución Directoral N.º 0190-92-AG/OGA.O.RR.HH.

 

Don Salomón Alejandrino del Castillo Rosales indica que contra la Resolución Directoral N.º 0051-92-AG/OGA interpuso Recurso de Apelación, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial N.º 0466-93-AG, de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declaró fundada la Apelación y confirmaba en todos sus extremos la Resolución Directoral 0190-92-AG/OGA.O.RR.HH. Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se expidió la Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG, que dejó sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0466-93-AG, declarando improcedente el Recurso  de Apelación contra la Resolución Directoral N.º 0051-92-AG/OGA, rebajando el monto de su pensión de cesantía.

 

 El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que los derechos pensionarios deben ser ventilados en otra vía. Asimismo, señala que la Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG constituye un acto administrativo expedido con sujeción a las facultades conferidas y en el ejercicio regular de un derecho.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la demanda, por considerar que los derechos pensionarios deben ventilarse en otra vía.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada, declarando fundada la demanda, por considerar que un derecho ya reconocido de percibir una pensión nivelable de la categoría F5 no puede ser dejado sin efecto en forma unilateral sin que exista una decisión judicial al respecto.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones administrativas son susceptibles de impugnación en un proceso contencioso-administrativo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, de acuerdo a la Resolución Directoral de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, don Salomón Alejandrino del Castillo Rosales, percibió pensión nivelable de cesantía con la categoría F5 desde el uno de junio de mil novecientos noventa y dos hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

 

 

2.         Que la Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG, publicada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y tres, al dejar sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0466-93-AG, publicada el veintisiete de setiembre del mismo año, contravino el artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificado por el Decreto Ley N.º 26111 (normas aplicables al caso de autos) al haber sido expedida por la misma autoridad que emitiera la resolución anulada. Por tanto, la Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG resulta nula conforme al artículo 45º inciso c) del Decreto Supremo antes mencionado. En consecuencia, la Resolución Ministerial N.º 0466-93-AG fue dejada sin efecto, sin observar el debido proceso, por lo que no puede desconocerse el nivel de pensión de don Salomón Alejandrino del Castillo Rosales, de acuerdo a la categoría F5.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0575-93-AG; debiendo reintegrarse las partes de las pensiones dejadas de percibir conforme a la categoría F5. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  MLC