Exp.EXP.
Nº 228-95-AA/TC
LIMA
Lima
ISABEL
TINOCO ALTEZ.
En Lima, a los
dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Isabel Tinoco Altez, contra la sentencia
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha nueve
de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Isabel Tinoco Altez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Sub Regional de Educación de Junín, don Luis Arturo Vásquez Garay Meza, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Nº 02445 emitida por la Dirección Sub Regional de Educación de Junín.
Refiere que mediante Resolución
Directoral Nº 000076, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, se
le nombró interinamente como docente estable I en el Instituto Superior
Tecnológico “Ramiro Prialé Prialé”-9 de Julio Concepción; sin embargo alega
que, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, a
través de la Resolución Directoral Nº 02445, emitida por la Dirección Sub
Regional de Educación de Junín, se declaró nula la resolución de su
nombramiento por considerar que la misma fue emitida por autoridad
incompetente. Contra dicha Resolución, la demandante interpuso recurso de
reconsideración,Recurso de Reconsideración, el mismo que fue
declaro infundado por Resolución Nº
00036.
El demandado contesta la demanda señalando
que si bien es cierto la demandante interpuso recurso de
reconsideraciónRecurso de Reconsideración contra la
Resolución Nº 02445, dicho recurso fue declarado
infundado por Resolución Nº 00036, contra la cual,
pese a que la demandante tenía expedito su derecho para interponer el recurso de apelaciónRecurso de
correspondienteApelación
correspondiente, no lo hizo, motivo por el cual no ha cumplido con agotar
la vía administrativa.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas cincuenta y uno, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda por cuanto no se ha cumplido con agotar las vías previas.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento dos, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución impugnada sí fue emitida por autoridad competente, por lo que señala que el demandado no ha desvirtuado la alegada violación a los derechos fundamentales de la demandante.
La Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de la República, a fojas doce del cuaderno de
nulidad, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, declara
haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la
demanda por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía
administrativa. Contra esta resolución, la demandante
interpone recurso extraordinario.Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, a través de este proceso, la
demandante pretende se deje sin efecto la Resolución Nº 02445 emitida por la
Dirección Sub Regional de Educación de Junín, en virtud de la cual se declara
la nulidad de la Resolución Directoral Nº 000076 por la que se le nombraba
interinamente como docente estable I del Instituto Superior Tecnológico “Ramiro
Prialé Prialé”- 9 de Julio Concepción.
2.- Que, si bien es cierto la demandante
interpuso recurso de reconsideraciónRecurso de
Reconsideración contra la Resolución Nº 02445, el cual fue declarado
infundado por Resolución Nº 00036, obrante a fojas catorce; se debe tener
presente que la demandante no interpuso el recurso de
apelaciónRecurso de Apelación correspondiente; motivo
por el cual, al no haber agotado la vía administrativa,
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le
confieren
la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha nueve de junio de mil novecientos
noventa y cinco, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista y
reformándola declaró IMPROCEDENTE la
demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficialdiario
oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
G.L.Z.