Exp.EXP. Nº 228-95-AA/TC

LIMA

Lima

ISABEL TINOCO ALTEZ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Isabel Tinoco Altez, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Isabel Tinoco Altez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Sub Regional de Educación de Junín, don Luis Arturo Vásquez Garay Meza, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Nº 02445 emitida por la Dirección Sub Regional de Educación de Junín.

 

Refiere que mediante Resolución Directoral Nº 000076, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, se le nombró interinamente como docente estable I en el Instituto Superior Tecnológico “Ramiro Prialé Prialé”-9 de Julio Concepción; sin embargo alega que, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, a través de la Resolución Directoral Nº 02445, emitida por la Dirección Sub Regional de Educación de Junín, se declaró nula la resolución de su nombramiento por considerar que la misma fue emitida por autoridad incompetente. Contra dicha Resolución, la demandante interpuso recurso de reconsideración,Recurso de Reconsideración, el mismo que fue declaro infundado por  Resolución Nº 00036.

 

El demandado contesta la demanda señalando que si bien es cierto la demandante interpuso recurso de reconsideraciónRecurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 02445, dicho recurso fue declarado infundado por Resolución Nº 00036, contra la cual, pese a que la demandante tenía expedito su derecho para interponer el recurso de apelaciónRecurso de correspondienteApelación correspondiente, no lo hizo, motivo por el cual no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas cincuenta y uno, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda por cuanto no se ha cumplido con agotar las vías previas.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento dos, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución impugnada sí fue emitida por autoridad competente, por lo que  señala que el demandado no ha desvirtuado la alegada violación a los derechos fundamentales de la demandante.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a fojas doce del cuaderno de nulidad, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, declara haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone recurso extraordinario.Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través de este proceso, la demandante pretende se deje sin efecto la Resolución Nº 02445 emitida por la Dirección Sub Regional de Educación de Junín, en virtud de la cual se declara la nulidad de la Resolución Directoral Nº 000076 por la que se le nombraba interinamente como docente estable I del Instituto Superior Tecnológico “Ramiro Prialé Prialé”- 9 de Julio Concepción.

2.-       Que, si bien es cierto la demandante interpuso recurso de reconsideraciónRecurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 02445, el cual fue declarado infundado por Resolución Nº 00036, obrante a fojas catorce; se debe tener presente que la demandante no interpuso el recurso de apelaciónRecurso de Apelación correspondiente; motivo por el cual, al no haber agotado la vía administrativa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

  FALLA:

   CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficialdiario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

G.L.Z.