EXP:229-98-AA /TC

JAÉN

MARCO POLO SILVA JIMÉNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Polo Silva Jiménez contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas trescientos veinticuatro, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, don Marco Polo Silva Jiménez interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, don Walter Prieto Maitre, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 310-97-A-MPJ del tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y que resuelve imponerle la sanción de destitución, se ordene su reingreso a su centro de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones, aguinaldo, gratificaciones por Navidad y fiestas patrias, y otros rubros que por Ley y pactos colectivos le corresponden.  Sostiene el demandante que después de haber agotado la vía administrativa, en donde se le sancionó con destitución; recurre a la acción de garantía a fin de buscar tutela en su derecho, por cuanto la medida tomada por la Municipalidad demandada es injusta, que es por venganza personal que se le instaura proceso administrativo disciplinario por falta grave por el sólo hecho de que el demandante es dirigente sindical y reclama los derechos de sus afiliados, ocupando actualmente el cargo de Secretario Nacional de Defensa de la Federación de Trabajadores Municipales del Perú.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén contesta la demanda solicitando que se declare infundada la Acción de Amparo, por cuanto dicho proceso administrativo al que ha sido sometido el demandante se ha cumplido y tramitado dentro de un debido proceso.

 

El Juez Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén declara infundada la demanda por considerar principalmente que la Municipalidad demandada instauró  proceso administrativo disciplinario al demandante, el mismo que se ha tramitado con arreglo al D.S. N° 005-90-PCM, y estuvo a cargo de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios designado por el titular de la entidad.

 

La Sala Descentralizada Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas trescientos veinticuatro, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma en todas sus partes la apelada. Al respecto es preciso aclarar que dicha confirmación comprende que en esta instancia superior, también se declara infundada la demanda, no obstante que del texto de la parte resolutiva de la sentencia de vista, aparece la declaración de improcedencia de la misma, que indudablemente, no guarda coherencia con la confirmación antes comentada. (fojas 324 a 327). Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506 concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

2.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 310-A-MPJ de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que lo destituye de su centro de trabajo, y todas las demás resoluciones anteriores, y posteriores, y que en ejecución de sentencia se ordene su reingreso físico a su centro laboral, así como el pago de sus remuneraciones, aguinaldo, gratificaciones por Navidad y fiestas patrias, y otros rubros que por Ley y pactos colectivos le corresponde.

3.      Que el artículo 24° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 100° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM que aprueba el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, señala que es un derecho de los servidores públicos de carrera gozar de estabilidad laboral y sólo pueden ser cesados o destituidos por causa prevista en la Ley y previo Proceso Administrativo Disciplinario; que el artículo 153° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa precisa que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus derechos y sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

4.      Que mediante Resolución de Alcaldía N° 236-97-A-MPJ que obra a fojas cincuenta y dos, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad demandada instauró proceso administrativo disciplinario al demandante por la comisión de faltas graves tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276 por haber ingresado el día ocho de julio del mismo año, en forma violenta a la Oficina de Personal ofendiendo al Jefe de Personal, y a los demás funcionarios y miembros del Concejo Municipal, tal como se observa del Informe N° 082-97-MPJ cuya copia obra a fojas cuarenta y nueve, corroborado con el Oficio N° 324-97-JP/C que obra a fojas cincuenta.

5.      Que, el día ocho de julio del año antes citado, fue el último día del paro convocado por el Sindicato de Trabajadores y Obreros de la Municipalidad Provincial de Jaén, fecha en la que mediante Resolución de Alcaldía N° 231-97-MPJ, se declara improcedente e ilegal la huelga.

6.      Que en el presente caso, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión antes referida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos veinticuatro, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

I.R.T.