EXP:229-98-AA
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JAÉN
MARCO POLO
SILVA JIMÉNEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Marco Polo Silva Jiménez contra la
resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque de fojas trescientos veinticuatro, su fecha
veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha siete
de octubre de mil novecientos noventa y siete, don Marco Polo Silva Jiménez
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Jaén, don Walter Prieto Maitre, solicitando que se deje sin efecto la Resolución
de Alcaldía N° 310-97-A-MPJ del tres de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, y que resuelve imponerle la sanción de destitución, se ordene su
reingreso a su centro de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones,
aguinaldo, gratificaciones por Navidad y fiestas patrias, y otros rubros que
por Ley y pactos colectivos le corresponden.
Sostiene el demandante que después de haber agotado la vía
administrativa, en donde se le sancionó con destitución; recurre a la acción de
garantía a fin de buscar tutela en su derecho, por cuanto
la medida tomada por la Municipalidad demandada es injusta, que es por venganza
personal que se le instaura proceso administrativo disciplinario por falta
grave por el sólo hecho de que el demandante es dirigente sindical y reclama
los derechos de sus afiliados, ocupando actualmente el cargo de Secretario
Nacional de Defensa de la Federación de Trabajadores Municipales del Perú.
El Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Jaén contesta la demanda solicitando que se declare
infundada la Acción de Amparo, por cuanto dicho proceso administrativo al que
ha sido sometido el demandante se ha cumplido y tramitado dentro de un debido
proceso.
El Juez
Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén declara infundada
la demanda por considerar principalmente que la Municipalidad demandada
instauró proceso administrativo
disciplinario al demandante, el mismo que se ha tramitado con arreglo al D.S.
N° 005-90-PCM, y estuvo a cargo de la Comisión de Procesos Administrativos
Disciplinarios designado por el titular de la entidad.
La Sala
Descentralizada Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a fojas trescientos veinticuatro, con fecha veintisiete de enero de
mil novecientos noventa y ocho, confirma en todas sus partes la apelada. Al
respecto es preciso aclarar que dicha confirmación comprende que en esta
instancia superior, también se declara infundada la demanda, no obstante que
del texto de la parte resolutiva de la sentencia de vista, aparece la
declaración de improcedencia de la misma, que indudablemente, no guarda
coherencia con la confirmación antes comentada. (fojas
324 a 327). Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las
acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción o por omisión, de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N°
23506 concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
2. Que el
demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N°
310-A-MPJ de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que lo
destituye de su centro de trabajo, y todas las demás resoluciones anteriores, y
posteriores, y que en ejecución de sentencia se ordene su reingreso físico a su
centro laboral, así como el pago de sus remuneraciones, aguinaldo,
gratificaciones por Navidad y fiestas patrias, y otros rubros que por Ley y
pactos colectivos le corresponde.
3. Que el artículo
24° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera
Administrativa en concordancia con el artículo 100° del Decreto Supremo N°
005-90-PCM que aprueba el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa,
señala que es un derecho de los servidores públicos de carrera gozar de
estabilidad laboral y sólo pueden ser cesados o destituidos por causa prevista
en la Ley y previo Proceso Administrativo Disciplinario; que el artículo 153°
del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa precisa que los
servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento
de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus derechos y sus
funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera
lugar.
4. Que mediante
Resolución de Alcaldía N° 236-97-A-MPJ que obra a fojas cincuenta y dos, de
fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad
demandada instauró proceso administrativo disciplinario al demandante por la
comisión de faltas graves tipificadas en el artículo 28° del Decreto
Legislativo N° 276 por haber ingresado el día ocho de julio del mismo año, en
forma violenta a la Oficina de Personal ofendiendo al Jefe de Personal, y a los
demás funcionarios y miembros del Concejo Municipal, tal como se observa del
Informe N° 082-97-MPJ cuya copia obra a fojas cuarenta y nueve, corroborado con
el Oficio N° 324-97-JP/C que obra a fojas cincuenta.
5. Que, el día
ocho de julio del año antes citado, fue el último día del paro convocado por el
Sindicato de Trabajadores y Obreros de la Municipalidad Provincial de Jaén,
fecha en la que mediante Resolución de Alcaldía N° 231-97-MPJ, se declara
improcedente e ilegal la huelga.
6. Que en el
presente caso, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar
la cuestión antes referida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es
posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza
especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, razón por la cual la
Acción de Amparo no es la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Descentralizada Mixta Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos veinticuatro, con fecha
veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.