EXP. N.° 229-99-AA/TC

LIMA

LEONARDO HERNÁN COSINGA CERRUTTI

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Leonardo Hernán Cosinga Cerrutti contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Leonardo Hernán Cosinga Cerrutti interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que dicha entidad le otorgue la pensión de jubilación y reintegros que le corresponde, la misma que fue denegada mediante la Resolución Administrativa N.º 39117-97-ONP/DC, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete. Expresa que habiendo cumplido con todos los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, por sus servicios prestados por más de catorce años, el Instituto Peruano de Seguridad Social, mediante Resolución N.º 1672-JDPPS-93, le deniega su pensión de jubilación, aplicándole en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, infringiendo de esta manera la prohibición contenida en el artículo 103º de la Constitución de 1993; asimismo, contra esta resolución interpuso los recursos impugnatorios correspondientes, siendo denegados nuevamente por la demandada mediante la Resolución Administrativa N.º 39117-ONP/DC.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señalando que la solicitud de que se declare inaplicable una resolución administrativa que causó estado debe ser obtenida a través de la acción contencioso- administrativa y luego de agotadas las vías previas administrativas, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea; asimismo, propone excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de julio de mil novecientos  noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que lo que se pretende mediante la presente acción de garantía es que se otorgue al demandante una pensión de jubilación que le ha sido denegada, es decir, solicita la declaración de un derecho, no que se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho ya declarado o reconocido, consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances de las acciones de garantía. Asimismo, declaró improcedente la excepción propuesta por la demandada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que en el presente caso se está pretendiendo que en esta vía se declare el derecho pensionario del demandante, petitorio que, por tratarse de una declaración de derecho, su tramitación se encuentra reservada para los procesos ordinarios, máxime si los años de aportación referidos por el demandante han sido cuestionados. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la resolución N.° 39117-97-ONP/DC, del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Jefe de la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.         Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

3.         Que, de la Resolución N.° 39117-97-ONP/DC, que obra en autos a fojas catorce, aparece que el demandante nació el cinco de febrero de mil novecientos treinta y uno y cesó en sus actividades laborables el diecisiete de abril de mil novecientos setenta y siete, es decir, al momento de la contingencia, el demandante tenía cuarenta y seis años de edad, consecuentemente, el demandante no contaba con el requisito de edad prescrito en el artículo 38° del Decreto Ley  N.º 19990, el mismo que señala que los hombres tienen derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años a condición de reunir los requisitos señalados en el mencionado Decreto Ley, entendiéndose que el derecho a la pensión de jubilación nace a partir del cómputo de la edad, pues la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica frente a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia —cese— deben concurrir tanto la edad mínima como los años de aportación necesarios para el otorgamiento del beneficio; cabe señalar que la ley establece casos de excepciones de exigencia de menor edad que no son aplicables al presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

       E.G.D