EXP. N.°
229-99-AA/TC
LIMA
LEONARDO
HERNÁN COSINGA CERRUTTI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Leonardo Hernán Cosinga Cerrutti contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho
de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Leonardo
Hernán Cosinga Cerrutti interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional con la finalidad de que dicha entidad le otorgue
la pensión de jubilación y reintegros que le corresponde, la misma que fue
denegada mediante la Resolución Administrativa N.º 39117-97-ONP/DC, de fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete. Expresa que
habiendo cumplido con todos los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º
19990, por sus servicios prestados por más de catorce años, el Instituto
Peruano de Seguridad Social, mediante Resolución N.º 1672-JDPPS-93, le deniega
su pensión de jubilación, aplicándole en forma retroactiva el Decreto Ley N.º
25967, infringiendo de esta manera la prohibición contenida en el artículo 103º
de la Constitución de 1993; asimismo, contra esta resolución interpuso los
recursos impugnatorios correspondientes, siendo denegados nuevamente por la
demandada mediante la Resolución Administrativa N.º 39117-ONP/DC.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos,
señalando que la solicitud de que se declare inaplicable una resolución
administrativa que causó estado debe ser obtenida a través de la acción
contencioso- administrativa y luego de agotadas las vías previas
administrativas, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea; asimismo, propone
excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha trece de julio de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre
otras razones, que lo que se pretende mediante la presente acción de garantía
es que se otorgue al demandante una pensión de jubilación que le ha sido
denegada, es decir, solicita la declaración de un derecho, no que se reponga al
estado anterior a la violación o amenaza de un derecho ya declarado o
reconocido, consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances
de las acciones de garantía. Asimismo, declaró improcedente la excepción
propuesta por la demandada.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y
nueve, confirma la apelada, por considerar que en el presente caso se está
pretendiendo que en esta vía se declare el derecho pensionario del demandante,
petitorio que, por tratarse de una declaración de derecho, su tramitación se
encuentra reservada para los procesos ordinarios, máxime si los años de
aportación referidos por el demandante han sido cuestionados. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la resolución N.° 39117-97-ONP/DC, del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Jefe de la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
2. Que, en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene
carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible
el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506.
3. Que, de la Resolución N.°
39117-97-ONP/DC, que obra en autos a fojas catorce, aparece que el demandante
nació el cinco de febrero de mil novecientos treinta y uno y cesó en sus
actividades laborables el diecisiete de abril de mil novecientos setenta y
siete, es decir, al momento de la contingencia, el demandante tenía cuarenta y
seis años de edad, consecuentemente, el demandante no contaba con el requisito
de edad prescrito en el artículo 38° del Decreto Ley N.º 19990, el mismo que señala que los hombres tienen derecho a
pensión de jubilación a partir de los sesenta años a condición de reunir los
requisitos señalados en el mencionado Decreto Ley, entendiéndose que el derecho
a la pensión de jubilación nace a partir del cómputo de la edad, pues la
doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación
económica frente a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad,
por ello señala que al momento de la contingencia —cese— deben concurrir tanto
la edad mínima como los años de aportación necesarios para el otorgamiento del
beneficio; cabe señalar que la ley establece casos de excepciones de exigencia
de menor edad que no son aplicables al presente caso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y nueve, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D