EXP. N° 231-99-AA/TC

LIMA

MAGNO JARA ARANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Magno Jara Arana contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Magno Jara Arana interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le reponga el derecho a cobrar su pensión de jubilación otorgada por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, que le ha sido suspendida a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, sin pronunciamiento alguno que avale dicho acto, y que sólo después, el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, ha sido notificado ante su insistencia con la Resolución N.° 10133-97/ONP-DC, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que le deniega dicha pensión de jubilación.

La demandada, Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que no existen los supuestos habilitantes para interponerla y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por considerar principalmente que se ha comprobado que el demandante es también pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que la Oficina de Normalización Previsional resolvió denegar la pensión solicitada por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, no evidenciándose actos arbitrarios e ilegales que vulneren los derechos constitucionales demandados.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que mediante Resolución N.° 389-91 se le otorgó pensión al demandante por el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990, y con Resolución N.° 011-90 PE, del dieciséis de enero de mil novecientos noventa, se acordó otorgarle pensión por el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, por lo que la Oficina de Normalización Previsional le ha suspendido la pensión servida por el régimen mencionado del Decreto Ley N.° 19990, con arreglo a ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos aparece que, por Resolución N.° 389-91, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, emitida por el Jefe de División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, se le otorgó al demandante la pensión mínima de jubilación regulada por el Decreto Ley N.º19990, por sus cinco años de aportaciones efectuadas hasta el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en la cual cesó en su actividad laboral.
  2. Que dicha pensión la ha venido percibiendo ininterrumpidamente durante más de cinco años, hasta que a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco se le privó de facto de ésta por la Oficina de Normalización Previsional, sin proporcionarle ninguna información verbal ni escrita; y merced a la recomendación efectuada por la Fiscal de la Nación, contenida en la Resolución de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya copia obra a fojas tres, el Jefe de la División de Calificaciones de la demandada emitió la Resolución N.° 10133-97/ONP-DC, fechada el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, denegándole dicho beneficio jubilatorio.
  3. Que, conforme lo tiene expresado en diversas ejecutorias, este Tribunal considera que los derechos adquiridos por el asegurado al amparo de un régimen de pensiones específico no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral, y menos por autoridad administrativa del mismo nivel, sino que, contra las resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida, sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  4. Que, tratándose de pensiones de la Seguridad Social, que asumen carácter alimentario del ex trabajador, en vista de que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establece el artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, por lo que resulta evidente la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna.
  5. Que, por otro lado, con arreglo al artículo 17° del Decreto Ley N.° 20530, concordante con la parte final del artículo 5° del Decreto Ley N.° 19990, son compatibles las pensiones derivadas de ambos regímenes legales, por lo que la Resolución Administrativa N° 10133-97/ONP-DC, cuya copia corre a fojas cuatro, emitida por autoridad incompetente y con posterioridad a la agresión del derecho constitucional invocado, carece de efecto, tanto más si —como afirma el demandante a fojas setenta y uno, no contradicho por la Oficina demandada—, primero aportó como obrero de la empresa Cerro de Pasco Corporation, desde mayo de mil novecientos cincuenta y tres hasta abril de mil novecientos cincuenta y nueve, para el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, y después ingresó a trabajar para la Administración Pública, aportando para el régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.° 20530, de tal modo que tampoco habría períodos de aportaciones simultáneos en ambos regímenes de pensiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 10133-97/ONP-DC, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con efectuarle el pago continuado de sus pensiones por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF