EXP. N° 231-99-AA/TC
LIMA
MAGNO JARA ARANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Magno Jara Arana contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Magno Jara Arana interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le reponga el derecho a cobrar su pensión de jubilación otorgada por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, que le ha sido suspendida a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, sin pronunciamiento alguno que avale dicho acto, y que sólo después, el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, ha sido notificado ante su insistencia con la Resolución N.° 10133-97/ONP-DC, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que le deniega dicha pensión de jubilación.
La demandada, Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que no existen los supuestos habilitantes para interponerla y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por considerar principalmente que se ha comprobado que el demandante es también pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que la Oficina de Normalización Previsional resolvió denegar la pensión solicitada por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, no evidenciándose actos arbitrarios e ilegales que vulneren los derechos constitucionales demandados.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que mediante Resolución N.° 389-91 se le otorgó pensión al demandante por el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990, y con Resolución N.° 011-90 PE, del dieciséis de enero de mil novecientos noventa, se acordó otorgarle pensión por el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, por lo que la Oficina de Normalización Previsional le ha suspendido la pensión servida por el régimen mencionado del Decreto Ley N.° 19990, con arreglo a ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 10133-97/ONP-DC, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con efectuarle el pago continuado de sus pensiones por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF