EXP. N.° 232-93-AA/TC

LIMA

VICENTE  QUISPE  HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO :

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Vicente Quispe Huamán contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Juez del Tercer Juzgado de Tierras de Camaná.

 

ANTECEDENTES :

 

            Don Vicente Quispe Huamán, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, interpone demanda de Acción de Amparo contra las resoluciones judiciales expedidas por el Juez del Tercer Juzgado de Tierras de Camaná doctor Prudencio Carcausto Nina, solicitando que no se haga efectivo el lanzamiento en contra de su persona, por no haber sido demandado, oído ni vencido en juicio y por haberse violado así sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa que le ampara los incisos 6) y 9) del artículo 233° de la Constitución Política de 1979, y que en la tramitación del Expediente N.° 3842-87 no ha habido un procedimiento regular según el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, refiriendo como hechos que el  recurrente es conductor desde mil novecientos sesenta del predio rústico denominado “Ambulorios”, a título de  Mejorero-Precario, de 1.93 ha de extensión ubicado en el sector de Chaca, de la Provincia de Caravelí del Departamento de Arequipa, del cual pretenden desalojarlo al existir una sentencia en el proceso mencionado que siguió don Aníbal Tapia Tapia contra don Alfonso Gutiérrez Rivera sobre Cancelación de Anticresis y Entrega de Posesión; que dicha acción se inició ante el Tercer Juzgado de Tierras de Camaná, Expediente N.° 3842-87, la cual se ha seguido sin su conocimiento a pesar de que el Juez constató que el recurrente se encontraba en posesión del fundo en la diligencia de inspección ocular, manifestándole que no se preocupara por no ser el juicio contra su persona, que en este proceso no ha sido demandado ni oído ni vencido en juicio.

 

            Admitida la demanda por la sala, se encarga su trámite al Quinto Juzgado Civil de Arequipa, quien, mediante exhortos, notifica al Procurador General de la República encargado de los asuntos del Poder Judicial en la ciudad de Lima, así como al Juez demandado, en  Camaná.

 

            A fojas  ochenta y cuatro, corre el escrito presentado por don Aníbal Alfonso Tapia Tapia, haciendo conocer que en el proceso que siguió contra don Alfonso Gutiérrez Rivera, el ahora demandante don Vicente Quispe Huamán, se hizo parte.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ochenta y siete, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos  noventa y dos, declara fundada la demanda, por estimar que don Vicente Quispe Huamán no ha sido parte en el juicio cuya ejecución de sentencia motiva este amparo, no ha sido citado ni oído ni vencido en esta litis  por lo que no está obligado a cumplir dicha sentencia.

 

            La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, declara haber nulidad en la sentencia apelada e improcedente la acción por estimar que se ha convertido en irreparable la acción al haberse practicado el lanzamiento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 1.        El recurrente afirma que no fue emplazado personalmente en el proceso judicial que motiva este amparo, pero está acreditado que tuvo conocimiento extraprocesal del mismo antes de que se expidiera la sentencia definitiva (del treinta de marzo de mil  novecientos noventa), como es de verse de la diligencia de inspección ocular (del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve) que se practicó en ese proceso donde consta que estuvo presente y firmó el acta, cuya copia corre a fojas veintisiete, y no compareció a proceso en ese entonces, demostrando así una total pasividad, una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración a una buena administración de justicia, y recién se apersona al proceso el trece de setiembre de mil novecientos noventa, días después de que el Juez don Guido Catacora Bermejo fue a hacer la entrega de posesión del bien a don Aníbal Alfonso Tapia Tapia;  y  es el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que interpone esta Acción de Amparo;  es decir, después de dos años que tomó conocimiento de que se le estaba afectando su derecho,  del cual ahora recurre en amparo, esto es, había transcurrido en exceso el término de sesenta días a que se contrae el artículo 37º de la Ley N.º 23506 y su ampliatoria el artículo 26º de la Ley N.º 25398, por lo que había caducado su derecho a la acción.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM