EXP. N° 233-96-AA/TC

SIXTO VEGA BARREIROS

LA LIBERTAD

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Sixto Vega Barreiros contra la resolución expedida por  la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintiséis, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

Don Sixto Vega Barreiros interpone Acción de Amparo  contra la Municipalidad Provincial de Trujillo solicitando que se declare inaplicable la Resolución N°  045-94-MPT, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, porque en su artículo 13° lo discrimina respecto a la bonificación por vestuario y le recorta otras bonificaciones referentes al tiempo de servicios para el año de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo concederle en monto equivalente al que corresponde al servidor en actividad, como lo ha venido percibiendo desde el año de mil novecientos noventa y uno hasta el año de mil novecientos noventa y tres.

 

La demandada contesta la demanda precisando que la Resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N°  20530, el artículo 7° de la Ley N°  23495 y el artículo 11° del Decreto Supremo N°  015-83-PCM, y que no ha sido impugnada administrativamente.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente que se ha producido la caducidad de la acción prevista en el artículo 37° de la Ley N°  23506.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veintiséis, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada por estimar también que a la fecha de interposición de la demanda ha vencido en exceso el plazo de sesenta días que señala el artículo 37° de la Ley N°  23506, habiendo operado la caducidad de la misma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que según lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley N° 25398, no hay caducidad cuando los actos que constituyen la afectación son continuados, como ocurre en el presente caso de prestaciones derivadas del régimen pensionario del Decreto Ley N°  20530.

2.-       Que también debe emplazarse con la demanda a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) por ser la encargada de administrar centralizadamente los sistemas de pensiones administrados por el Estado, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N°  25967 modificado por la Ley N°  26323.

3.-       Que tratándose de dilucidar un mayor derecho a las bonificaciones que reclama el demandante, a fin de incrementar el monto de su dotación pensionaria, así como de los alcances de la aplicación del Acta de Conciliación de Trato Directo del Pliego de Reclamos correspondiente al año de mil novecientos noventa y uno, alcances que requieren de un criterio valorativo en base a la mayor probanza que aporten las partes y, teniendo en cuenta que esta acción excepcional y sumarísima no tiene estación probatoria esta vía no resulta ser la  idónea para resolver la cuestión controvertible formulada por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,  de fojas ciento veintiséis, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF