EXP. N.° 233-99-AA/TC

LIMA

LUZ MARTÍNEZ DE CAROLI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Hortensia Martínez de Caroli contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Luz Hortensia Martínez de Caroli, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria y otros, solicitando se deje sin efecto la orden de cese arbitrario, como consecuencia de haber sido despedida de hecho, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y se ordene la reincorporación a su centro de trabajo. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral. Manifiesta que fue nombrada en el mes de enero de mil novecientos setenta y ocho, y que fue cesada por haber sido considerada en el cuadro de excedentes, sin haber sido comunicada formalmente de dicha medida. Indica que el comité de reestructuración de los cuadros de personal de su ex institución no ha tenido en consideración su capacidad profesional y honestidad, reconocidas por sus superiores jerárquicos.

 

El apoderado del Superintendente Nacional de Administración Tributaria contesta la demanda manifestando que al momento de interponerse la demanda, había vencido el plazo de caducidad, y que al haber cumplido su representada con las formalidades de ley, no cabe alegar un despido de hecho, toda vez que la demandante ha sido comunicada válidamente de su cese, mediante carta notarial, conforme a lo previsto por el artículo 32° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos alegados son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, no siendo idónea para estos efectos la presente vía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que en esta sede no es posible apreciar los hechos que se denuncian, lo que, en todo caso, debe ser dilucidado en vía distinta. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.   

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme aparece de la demanda postulatoria, así como de la Copia Certificada S/N-CAU-AP-03-JPMZC, de fojas tres de autos, el cese laboral de la demandante se ha efectuado con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete

 

2.                  Que, ocurrido el hecho considerado como lesivo por parte de la demandante, ésta, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de Apelación solicitando la nulidad de los actos administrativos que le impiden concurrir a laborar a su centro de trabajo. Dicho recurso impugnativo no fue resuelto por la administración, operando el silencio administrativo negativo, transcurrido los treinta días de ley; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, no había vencido aún el plazo de caducidad establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que, en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite de que en el presente proceso constitucional, en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos quede condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner fin a la agresión sufrida por el demandante.

 

4.                  Que, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el presente, no puede conocer un proceso de calificación de despedido arbitrario en los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los cuales el alegado despido, resulte o no eventualmente lesivo a derechos fundamentales de la persona humana en cuanto ello ocurra, constituye inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506. Al respecto, debemos añadir que lo señalado anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que la interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación del ordenamiento legal "según los principios y preceptos constitucionales".

 

5.                  Que, mediante la Carta Notarial, de fojas treinta y ocho, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se comunicó a la demandante la decisión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de cesarla como trabajadora de dicha institución, en aplicación del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; asimismo, se le comunicó que se encontraban a su disposición la indemnización prevista en el artículo 38° de dicha ley y sus beneficios sociales correspondientes, circunscribiéndose dicha decisión a lo prescrito en la normativa legal laboral antes citada, toda vez que la demandada ha hecho uso de una facultad que le permite concluir el vínculo laboral con la demandante, aceptando como penalidad el pago de la indemnización establecida por la ley, no habiendo invocado como sustento causa alguna vinculada a la conducta o capacidad del trabajador, en cuyo caso, la emplazada estaría en la imperiosa obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo 31° de la mencionada norma legal, lo cual hubiera permitido una evaluación del hecho concreto, que pudiera ser catalogado como lesivo o no de alguno de los derechos de rango constitucional, que le asiste a la demandante, susceptible de ser reparado en la vía procesal constitucional del amparo.

 

6.                  Que, en el presente caso, no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno de la demandante.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional,  en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.    

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                    AAM.