EXP. N.° 233-99-AA/TC
LIMA
LUZ MARTÍNEZ DE CAROLI
En Lima, a los diez días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Luz Hortensia Martínez de Caroli contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha
veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Luz Hortensia Martínez de Caroli, con fecha
doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de
Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria y otros,
solicitando se deje sin efecto la orden de cese arbitrario, como consecuencia
de haber sido despedida de hecho, con fecha diez de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, y se ordene la reincorporación a su centro de
trabajo. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido
proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral. Manifiesta que fue nombrada en
el mes de enero de mil novecientos setenta y ocho, y que fue cesada por haber
sido considerada en el cuadro de excedentes, sin haber sido comunicada
formalmente de dicha medida. Indica que el comité de reestructuración de los
cuadros de personal de su ex institución no ha tenido en consideración su
capacidad profesional y honestidad, reconocidas por sus superiores jerárquicos.
El apoderado del Superintendente Nacional de
Administración Tributaria contesta la demanda manifestando que al momento de
interponerse la demanda, había vencido el plazo de caducidad, y que al haber
cumplido su representada con las formalidades de ley, no cabe alegar un despido
de hecho, toda vez que la demandante ha sido comunicada válidamente de su cese,
mediante carta notarial, conforme a lo previsto por el artículo 32° de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente
la demanda, por considerar que los hechos alegados son controvertibles y
requieren probanza para su dilucidación, no siendo idónea para estos efectos la
presente vía.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
veintiuno, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve,
confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que en
esta sede no es posible apreciar los hechos que se denuncian, lo que, en todo
caso, debe ser dilucidado en vía distinta. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme aparece de la demanda postulatoria, así como de la Copia Certificada
S/N-CAU-AP-03-JPMZC, de fojas tres de autos, el cese laboral de la demandante
se ha efectuado con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete
2.
Que,
ocurrido el hecho considerado como lesivo por parte de la demandante, ésta, con
fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpuso
Recurso de Apelación solicitando la nulidad de los actos administrativos que le
impiden concurrir a laborar a su centro de trabajo. Dicho recurso impugnativo
no fue resuelto por la administración, operando el silencio administrativo
negativo, transcurrido los treinta días de ley; en consecuencia, a la fecha de
presentación de la demanda, ocurrida el doce de mayo de mil novecientos noventa
y ocho, no había vencido aún el plazo de caducidad establecido por el artículo
37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que,
en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el
proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario
al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar
la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría
constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el que la protección de
los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el
justiciable, con el único límite de que en el presente proceso constitucional,
en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los
atributos subjetivos quede condicionada a que el acto lesivo sea de tal
naturaleza, que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la
necesidad de poner fin a la agresión sufrida por el demandante.
4.
Que,
cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el presente, no puede
conocer un proceso de calificación de despedido arbitrario en los términos
prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral
aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los
cuales el alegado despido, resulte o no eventualmente lesivo a derechos
fundamentales de la persona humana en cuanto ello ocurra, constituye
inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 200° de la Constitución Política del Estado concordante con el
artículo 2° de la Ley N.° 23506. Al respecto, debemos añadir que lo señalado
anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que la
interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la
interpretación del ordenamiento legal "según los principios y preceptos
constitucionales".
5.
Que,
mediante la Carta Notarial, de fojas treinta y ocho, su fecha veintiséis de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, se comunicó a la demandante la
decisión de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de
cesarla como trabajadora de dicha institución, en aplicación del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR; asimismo, se le comunicó que se encontraban a su
disposición la indemnización prevista en el artículo 38° de dicha ley y sus
beneficios sociales correspondientes, circunscribiéndose dicha decisión a lo
prescrito en la normativa legal laboral antes citada, toda vez que la demandada
ha hecho uso de una facultad que le permite concluir el vínculo laboral con la
demandante, aceptando como penalidad el pago de la indemnización establecida
por la ley, no habiendo invocado como sustento causa alguna vinculada a la
conducta o capacidad del trabajador, en cuyo caso, la emplazada estaría en la
imperiosa obligación de seguir el procedimiento establecido en el artículo 31°
de la mencionada norma legal, lo cual hubiera permitido una evaluación del
hecho concreto, que pudiera ser catalogado como lesivo o no de alguno de los
derechos de rango constitucional, que le asiste a la demandante, susceptible de
ser reparado en la vía procesal constitucional del amparo.
6.
Que,
en el presente caso, no se acredita la vulneración de derecho constitucional
alguno de la demandante.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha veintinueve
de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.