En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Robles Espinoza,
General de División en retiro del Ejército Peruano, contra la sentencia
expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos
noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Rodolfo Robles Espinoza interpone Acción de Amparo contra el Estado,
sector Ministerio de Defensa, alegando haberse violado su derecho de defensa
y a una remuneración equitativa y
suficiente. Solicita se le reponga a la situación militar en actividad, dejando
sin efecto la Resolución Suprema N.° 179- DE/EP del diez de mayo de mil
novecientos noventa y tres y su ampliatoria N.° 0296-CP-JAPE-1.d. del cuatro de
agosto de mil novecientos noventa y tres, que dispone su pase a la situación
militar de retiro por medida disciplinaria; asimismo, demanda se le paguen las
remuneraciones y demás goces que le corresponde como General de División.
Manifiesta que la resolución impugnada se dictó dentro de un
procedimiento administrativo, privándole del derecho de defensa, y que no fue
oído pese a conocerse su dirección domiciliaria en Argentina. Estima que esta
resolución viola el derecho a una remuneración equitativa, previsto por el artículo 24° de la
Constitución Política del Estado. Expresa que su pase se debió a que efectuó
denuncias por violaciones a los derechos humanos, cometidos por agentes del
Estado. El cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, denunció
públicamente la violación de los derechos humanos ocurridos en La Cantuta, que
conllevaron la detención y desaparición de nueve estudiantes y un profesor, y
el caso “Barrios Altos”, donde se ejecutó extrajudicialmente a diversas
personas. Estas denuncias públicas las realizó porque las efectuadas ante el
Presidente de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, el
diecisiete y veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, no tuvieron
efecto alguno. Sostiene que por estas razones fue designado a los EE.UU. como
delegado del Ejército ante la Junta Interamericana de Defensa. Afirma que no
asumió dicho cargo por cuanto ello implicaba tener que poner silencio a su
denuncia.
Expresa que no se puede argumentar abandono de destino por no ser
habido, porque conocían su dirección domiciliaria, en tanto el Cónsul General
del Perú en la República Argentina le notificó con el exhorto que le fuera
librado por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Agrega que se ha impuesto
sanción por el ejercicio regular de un deber y un derecho. Al haberse cortado
el proceso por amnistía se han dejado sin efecto no solamente los antecedentes
penales sino además todas las medidas judiciales.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa y del Ejército contesta
que el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, el General de
División EP Rodolfo Robles Espinoza suscribe un comunicado oficial dando su
respaldo al Comandante General, y el veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y tres es relevado del cargo de Comandante General de Instrucción del
Ejército y designado como delegado del Ejército ante la Junta Interamericana de
Defensa y Agregado Militar a la Representación Permanente del Perú ante la
OEA; sin embargo, el cinco de mayo de
mil novecientos noventa y tres, entrega a la prensa un texto manuscrito y
firmado denunciando hechos que consideraba como una violación de los DD.HH.
cometidos por miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y del
Cuartel General del Ejército (CGE).
El Procurador Público sostiene que el demandante, al asilarse y no constituirse
en su nuevo puesto, sabía perfectamente que estaba cometiendo delito de
Abandono de Servicio, penado por el Código de Justicia Militar. El demandante,
a la espera de que se le nombrara como Inspector General del Ejército, al no
haber accedido a dicho cargo, remite un comunicado manuscrito, denunciando a
oficiales superiores, subalternos y personal de suboficiales por violación de
derechos humanos en agravio de estudiantes de La Cantuta, hecho que fue de su
conocimiento y guardó silencio. Sostiene que el demandante formula denuncia por
móviles innobles y egoístas, que tenía
la obligación de denunciar los hechos que según el demandante fueron de su
conocimiento, y que rehusó constituirse en su nueva ubicación, que se
insubordinó, que cometió delito de abandono de destino, que sale del país sin
autorización del Comando por no haber sido nombrado y porque no se accedió a su
pedido para que sus dos hijos, el Capitán EP José Robles Montoya y el Teniente
EP Roberto Robles Montoya, también fueran cambiados a Washington, Estados
Unidos de Norteamérica. El Reglamento del Consejo de Investigación, al cual fue
sometido el demandante, prevé el caso de quienes cometen abandono de destino,
cuya presencia no es necesaria para determinar su situación. El recurrente
pudo nombrar apoderado y formular
oportunamente su Acción de Amparo.
El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara
infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, ordena que el General
de División EP (r) Rodolfo Robles Espinoza
sea repuesto a la situación militar de actividad dejando sin efecto la
Resolución Suprema N.° 179-DE/EP del diez de mayo de mil novecientos noventa y
tres y su Ampliatoria N.° 0296 CP-JAPE-1.d del cuatro de agosto de mil
novecientos noventa y tres. Fundamenta que el demandante, al haber hecho
abandono de destino, públicamente se conocía que estaba en el extranjero y que
su situación de habido era conocida, prueba de ello es que el Consejo Supremo
de Justicia Militar lo cita a través del Consulado del Perú en Buenos Aires,
Argentina el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres y que fuera recibido por el propio demandante.
Que, el Decreto Supremo N.° DS-096-GU, Reglamento de Consejos de Investigación
prescribe que para el personal que hubiera cometido abandono de destino, en
caso de que no fuera habido; no rige la necesidad de ser oído ni examinar sus
pruebas de descargo. No rige la regla anotada porque el demandante es habido,
en consecuencia, debió ser citado, oído y sus pruebas de descargo debieron ser
merituada. Por tanto, al haber sido juzgado y sentenciado sin oir previamente
al demandante se ha infringido el debido proceso y el derecho de defensa. Que,
existía la imposibilidad de que el demandante interponga la demanda
oportunamente por encontrarse en la República Argentina.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la
sentencia, reformándola, declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo
lo actuado e improcedente la demanda. Argumenta que el artículo 22° de la Ley
N.° 25398 dispone de manera imperativa que: Tratándose de personas no
residentes en el país, la Acción de Amparo debe ser ejercida por apoderado
acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso
la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado. Para este efecto
será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en
la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción
en los Registros Públicos. Que, es
obligación que un tercero ejerza la Acción de Amparo cuando el afectado no esté
en la posibilidad de hacerlo, debiendo plantearse la acción dentro del plazo de
caducidad como prescribe el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Que el diez de
mayo de mil novecientos noventa y tres y el cuatro de agosto de mil novecientos
noventa y tres, fue expedida la última resolución materia del amparo, a partir
de esta última fecha se cuenta el plazo de caducidad; sin embargo, la acción se
presentó el uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Al treinta y
uno de diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco, por ley de
situación militar, Decreto Legislativo N.° 752, se fija el límite de treinta y
cinco años de servicio para permanecer como oficial en actividad, en el caso
del demandante se cumplió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco. Por esta razón de urgencia debió anteponerse oportunamente la
acción.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según la Resolución Suprema N.° 179 DE/EP,
obrante a fojas dos, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y tres,
el recurrente fue pasado a la situación de retiro por razones disciplinarias,
previa investigación y recomendación de la Comisión de Investigación de
Oficiales del Ejército, órgano que realizó el trámite respectivo, de
conformidad con el Decreto Supremo N.°
2.
Que, según los actuados judiciales obrante de
fojas cinco a quince, los hechos que dieron origen a la situación militar de
retiro ya citada fueron objeto de procesos jurisdiccionales ante el Fuero
Militar, de conformidad con el artículo 139° inciso 13) de la Constitución
Política del Estado, los mismos tienen el carácter de cosa juzgada por cuanto
se ha aplicado la Ley de Amnistía, N° 26479. Existiendo proceso ordinario jurisdiccional de carácter
militar, las presuntas omisiones administrativos de naturaleza procesal
atribuidas a la Comisión de Investigación de Oficiales del Ejército, se debaten
y resuelven en tal proceso, salvo que, agotados los recursos impugnativos
correspondientes ante la misma jurisdicción militar, se impetre vía Acción de
Amparo la impugnación de resoluciones jurisdiccionales por procedimiento
irregular, de conformidad con el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución
Política del Estado, supuesto que no se da en el presente caso. Sin este
presupuesto, no se pueden dejar de aplicar resoluciones jurisdiccionales como
del Fuero Militar.
3.
Que, el Decreto Supremo N.° DS-09-GU segundo párrafo del artículo 14°, ley militar especial,
del veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, regula el trámite
a seguir frente al imposible jurídico de citar a quienes no son habidos; al
efecto establece que cuando se está en presencia de un delito típicamente
militar de Abandono de Destino, en principio, todo investigado por medida
disciplinaria debe ser oído; pero en el caso de no ser habido, como es la
circunstancia del militar que sale del territorio peruano sin autorización de
su comando, que es el caso del demandante, no es necesario que sea oído,
además, porque el desarrollo del procedimiento administrativo tiene que
continuar por razones de servicio en tanto no puede quedar inoperante un puesto
de servicio. Es ante el organo jurisdiccional competente donde, usando las
medios legales respectivos, el interesado puede cuestionar oportunamente los
actos que supuestamente hayan causado
agravio.
4.
Que, según dos resoluciones expedidas por la
jurisdicción militar presentadas por el demandante, obrante a fojas trece y
catorce, derivadas del proceso que se siguió al recurrente por delito de
insubordinación y por delito de ultraje a la Nación y a las Fuerzas Armadas, el
Consejo Supremo de Justicia Militar, de conformidad con la Ley N.° 26479, Ley
de Amnistía, resolvió aplicar el beneficio de amnistía al procesado General de
División Ejército Peruano en situación de Retiro, Rodolfo Robles Espinoza,
disponiendo expresamente dejar subsistente las medidas administrativas que se
hayan adoptado. No habiendo sido objeto de Acción de Amparo las resoluciones
antes citadas, no es viable dejar de aplicar tales resoluciones de la justicia
militar, sin el emplazamiento debido y oportuno del Organo Jurisdiccional
Militar que expidió las resoluciones citadas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha dieciséis de febrero de mil
novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JG.