Exp. N.° 234-96-AA/TC

LIMA

RODOLFO ROBLES ESPINOZA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Robles Espinoza, General de División en retiro del Ejército Peruano, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Rodolfo Robles Espinoza interpone Acción de Amparo contra el Estado, sector Ministerio de Defensa, alegando haberse violado su derecho de defensa y  a una remuneración equitativa y suficiente. Solicita se le reponga a la situación militar en actividad, dejando sin efecto la Resolución Suprema N.° 179- DE/EP del diez de mayo de mil novecientos noventa y tres y su ampliatoria N.° 0296-CP-JAPE-1.d. del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, que dispone su pase a la situación militar de retiro por medida disciplinaria; asimismo, demanda se le paguen las remuneraciones y demás goces que le corresponde como General de División.

 

Manifiesta que la resolución impugnada se dictó dentro de un procedimiento administrativo, privándole del derecho de defensa, y que no fue oído pese a conocerse su dirección domiciliaria en Argentina. Estima que esta resolución viola el derecho a una remuneración equitativa,  previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado. Expresa que su pase se debió a que efectuó denuncias por violaciones a los derechos humanos, cometidos por agentes del Estado. El cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, denunció públicamente la violación de los derechos humanos ocurridos en La Cantuta, que conllevaron la detención y desaparición de nueve estudiantes y un profesor, y el caso “Barrios Altos”, donde se ejecutó extrajudicialmente a diversas personas. Estas denuncias públicas las realizó porque las efectuadas ante el Presidente de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, el diecisiete y veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, no tuvieron efecto alguno. Sostiene que por estas razones fue designado a los EE.UU. como delegado del Ejército ante la Junta Interamericana de Defensa. Afirma que no asumió dicho cargo por cuanto ello implicaba tener que poner silencio a su denuncia.

Expresa que no se puede argumentar abandono de destino por no ser habido, porque conocían su dirección domiciliaria, en tanto el Cónsul General del Perú en la República Argentina le notificó con el exhorto que le fuera librado por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Agrega que se ha impuesto sanción por el ejercicio regular de un deber y un derecho. Al haberse cortado el proceso por amnistía se han dejado sin efecto no solamente los antecedentes penales sino además todas las medidas judiciales.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa y del Ejército contesta que el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, el General de División EP Rodolfo Robles Espinoza suscribe un comunicado oficial dando su respaldo al Comandante General, y el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres es relevado del cargo de Comandante General de Instrucción del Ejército y designado como delegado del Ejército ante la Junta Interamericana de Defensa y Agregado Militar a la Representación Permanente del Perú ante la OEA;  sin embargo, el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, entrega a la prensa un texto manuscrito y firmado denunciando hechos que consideraba como una violación de los DD.HH. cometidos por miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y del Cuartel General del Ejército (CGE).

 

El Procurador Público sostiene que el demandante, al asilarse y no constituirse en su nuevo puesto, sabía perfectamente que estaba cometiendo delito de Abandono de Servicio, penado por el Código de Justicia Militar. El demandante, a la espera de que se le nombrara como Inspector General del Ejército, al no haber accedido a dicho cargo, remite un comunicado manuscrito, denunciando a oficiales superiores, subalternos y personal de suboficiales por violación de derechos humanos en agravio de estudiantes de La Cantuta, hecho que fue de su conocimiento y guardó silencio. Sostiene que el demandante formula denuncia por móviles  innobles y egoístas, que tenía la obligación de denunciar los hechos que según el demandante fueron de su conocimiento, y que rehusó constituirse en su nueva ubicación, que se insubordinó, que cometió delito de abandono de destino, que sale del país sin autorización del Comando por no haber sido nombrado y porque no se accedió a su pedido para que sus dos hijos, el Capitán EP José Robles Montoya y el Teniente EP Roberto Robles Montoya, también fueran cambiados a Washington, Estados Unidos de Norteamérica. El Reglamento del Consejo de Investigación, al cual fue sometido el demandante, prevé el caso de quienes cometen abandono de destino, cuya presencia no es necesaria para determinar su situación. El recurrente pudo  nombrar apoderado y formular oportunamente su Acción de Amparo.

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, ordena que el General de División EP (r)  Rodolfo Robles Espinoza sea repuesto a la situación militar de actividad dejando sin efecto la Resolución Suprema N.° 179-DE/EP del diez de mayo de mil novecientos noventa y tres y su Ampliatoria N.° 0296 CP-JAPE-1.d del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres. Fundamenta que el demandante, al haber hecho abandono de destino, públicamente se conocía que estaba en el extranjero y que su situación de habido era conocida, prueba de ello es que el Consejo Supremo de Justicia Militar lo cita a través del Consulado del Perú en Buenos Aires, Argentina el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres y  que fuera recibido por el propio demandante. Que, el Decreto Supremo N.° DS-096-GU, Reglamento de Consejos de Investigación prescribe que para el personal que hubiera cometido abandono de destino, en caso de que no fuera habido; no rige la necesidad de ser oído ni examinar sus pruebas de descargo. No rige la regla anotada porque el demandante es habido, en consecuencia, debió ser citado, oído y sus pruebas de descargo debieron ser merituada. Por tanto, al haber sido juzgado y sentenciado sin oir previamente al demandante se ha infringido el debido proceso y el derecho de defensa. Que, existía la imposibilidad de que el demandante interponga la demanda oportunamente por encontrarse en la República Argentina.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia, reformándola, declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. Argumenta que el artículo 22° de la Ley N.° 25398 dispone de manera imperativa que: Tratándose de personas no residentes en el país, la Acción de Amparo debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado. Para este efecto será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.  Que, es obligación que un tercero ejerza la Acción de Amparo cuando el afectado no esté en la posibilidad de hacerlo, debiendo plantearse la acción dentro del plazo de caducidad como prescribe el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Que el diez de mayo de mil novecientos noventa y tres y el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, fue expedida la última resolución materia del amparo, a partir de esta última fecha se cuenta el plazo de caducidad; sin embargo, la acción se presentó el uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. Al treinta y uno de diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco, por ley de situación militar, Decreto Legislativo N.° 752, se fija el límite de treinta y cinco años de servicio para permanecer como oficial en actividad, en el caso del demandante se cumplió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Por esta razón de urgencia debió anteponerse oportunamente la acción.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, según la Resolución Suprema N.° 179 DE/EP, obrante a fojas dos, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, el recurrente fue pasado a la situación de retiro por razones disciplinarias, previa investigación y recomendación de la Comisión de Investigación de Oficiales del Ejército, órgano que realizó el trámite respectivo, de conformidad con el Decreto Supremo N.°

2.      Que, según los actuados judiciales obrante de fojas cinco a quince, los hechos que dieron origen a la situación militar de retiro ya citada fueron objeto de procesos jurisdiccionales ante el Fuero Militar, de conformidad con el artículo 139° inciso 13) de la Constitución Política del Estado, los mismos tienen el carácter de cosa juzgada por cuanto se ha aplicado la Ley de Amnistía, N° 26479. Existiendo  proceso ordinario jurisdiccional de carácter militar, las presuntas omisiones administrativos de naturaleza procesal atribuidas a la Comisión de Investigación de Oficiales del Ejército, se debaten y resuelven en tal proceso, salvo que, agotados los recursos impugnativos correspondientes ante la misma jurisdicción militar, se impetre vía Acción de Amparo la impugnación de resoluciones jurisdiccionales por procedimiento irregular, de conformidad con el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, supuesto que no se da en el presente caso. Sin este presupuesto, no se pueden dejar de aplicar resoluciones jurisdiccionales como del Fuero Militar.

3.      Que, el Decreto Supremo N.° DS-09-GU segundo párrafo del artículo 14°, ley militar especial, del veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, regula el trámite a seguir frente al imposible jurídico de citar a quienes no son habidos; al efecto establece que cuando se está en presencia de un delito típicamente militar de Abandono de Destino, en principio, todo investigado por medida disciplinaria debe ser oído; pero en el caso de no ser habido, como es la circunstancia del militar que sale del territorio peruano sin autorización de su comando, que es el caso del demandante, no es necesario que sea oído, además, porque el desarrollo del procedimiento administrativo tiene que continuar por razones de servicio en tanto no puede quedar inoperante un puesto de servicio. Es ante el organo jurisdiccional competente donde, usando las medios legales respectivos, el interesado puede cuestionar oportunamente los actos  que supuestamente hayan causado agravio.

4.      Que, según dos resoluciones expedidas por la jurisdicción militar presentadas por el demandante, obrante a fojas trece y catorce, derivadas del proceso que se siguió al recurrente por delito de insubordinación y por delito de ultraje a la Nación y a las Fuerzas Armadas, el Consejo Supremo de Justicia Militar, de conformidad con la Ley N.° 26479, Ley de Amnistía, resolvió aplicar el beneficio de amnistía al procesado General de División Ejército Peruano en situación de Retiro, Rodolfo Robles Espinoza, disponiendo expresamente dejar subsistente las medidas administrativas que se hayan adoptado. No habiendo sido objeto de Acción de Amparo las resoluciones antes citadas, no es viable dejar de aplicar tales resoluciones de la justicia militar, sin el emplazamiento debido y oportuno del Organo Jurisdiccional Militar que expidió las resoluciones citadas.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.                                                                                     

 

 

JG.