EXP. N.°
235-99-AC/TC
LIMA
FRENTE
DE DEFENSA INSTITUCIONAL Y
DEL
FUERO MUNICIPAL-FREDIFUM
En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por el Frente de Defensa Institucional del Fuero Municipal-Fredifum contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y
ocho, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Escobar Almeida, en su
calidad de Presidente Colegiado del Frente de Defensa Institucional del Fuero
Municipal-Fredifum, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra don Alberto Manuel Andrade
Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla
con otorgar a los asociados de dicho Frente, el incremento por costo de vida
del seis por ciento sobre la inflación, incluyendo a pensionistas, activos y
cesados, desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y dos a la fecha
de su destitución o cese efectuado en el año mil novecientos noventa y seis;
asimismo, que cumpla con cancelarles el reintegro de lo que corresponda a
partir del cese. Sostiene el demandante que los derechos que reclama fueron
otorgados al suscribirse con la demandada el convenio colectivo de fecha veinte
de junio de mil novecientos ochenta y siete aprobado por Resolución de Alcaldía
N.° 1092 del día veintitrés del mismo mes y año y que luego fuera confirmado
por convenio colectivo del trece de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho
y por el suscrito el tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. El tres
de octubre de este año se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 1744, que
establece que los pensionistas percibirán las mismas remuneraciones y
bonificaciones que perciban los servidores en actividad en el cargo análogo o
similar al último en el cual prestó servicios el cesante o jubilado.
Asimismo, manifiesta el demandante
que la Municipalidad cumplió con el pago del seis por ciento hasta diciembre
del año mil novecientos noventa y uno y que respecto al convenio colectivo
suscrito el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte
Suprema de Justicia de la República emitió sentencia favorable publicada el
trece de enero de mil novecientos noventa y tres, la cual quedó confirmada por
el Tribunal Constitucional. También expresa que debe tenerse en cuenta que el
veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se suscribió con la
Municipalidad demandada un convenio de cumplimiento del pago de remuneraciones
y pensiones, el mismo que fue aprobado por Resolución de Alcaldía N.° 1226 del
cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y que en dicho convenio
la demandada reconoció la existencia de una deuda que viene acumulándose desde
el año mil novecientos noventa y dos.
Solicita que, identificado al
responsable de la agresión, se aplique el artículo 11° de la Ley N.° 23506, y
se disponga que la demandada cumpla con abonar los intereses de ley acumulados
desde enero de mil novecientos noventa y dos a la fecha.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, el cual la niega y contradice, y solicita que se la
declare infundada. Sostiene que los supuestos compromisos, “acuerdos” “pactos”
o “actas” que invoca el demandante no tienen validez ni efecto legal alguno, al
haber sido adoptados al margen de la normatividad que regula la negociación
colectiva en el sector público, habiéndose dictado la Resolución de Alcaldía
N.° 044-A-96 MML, la cual, entre otros, dispuso la inmediata revisión de la
planilla de sueldos y salarios; y en tanto se realiza dicha revisión, se
establece una escala remunerativa de carácter transitorio. Propone la excepción
de caducidad.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas trescientos
setenta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho,
expide resolución declarando infundada la excepción de caducidad y fundada la
demanda, al considerar que los hechos materia del petitorio son continuados y que de los acuerdos adoptados por las partes
aparece la convicción referente a que el nivel remunerativo de los trabajadores
debe ser compatible con el costo de vida, y que los incrementos se mantengan en
un seis por ciento por encima de la pérdida de su valor adquisitivo, no
existiendo documento alguno que enerve la eficacia jurídica de los referidos
acuerdos.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas cuatrocientos treinta y ocho, con fecha dieciocho de enero de mil
novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando improcedente la
demanda, al considerar que el cumplimiento que se solicita es a favor de
diversas personas en calidad de trabajadores y pensionistas, y de allí que sean
éstos los que gozan de legitimidad para obrar y que no obra en autos poder de
representación de los supuestos afiliados al Fredifum, cuyos nombres sin firmas
aparecen en los padrones adjuntos. Señala, además, que carece de objeto
pronunciarse respecto a la excepción propuesta. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1. Que, a fojas ochenta y siete obra copia de la carta notarial remitida por el demandante a la Municipalidad Metropolitana de Lima, ingresada a esta última el tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se solicita el pago del incremento por costo de vida del seis por ciento sobre la inflación desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, habiéndose presentado la demanda el siete de mayo del mismo año, cuando el plazo de caducidad no había vencido.
2. Que, de conformidad con el artículo 26°
de la Ley N.° 23506, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición
del artículo 4º de la Ley N.º 26301, tienen derecho a ejercer la acción, el
afectado, su representante o el representante de la entidad afectada. Sólo en
casos de imposibilidad física para interponer la acción, podrá ser ejercida la
acción por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el
afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la
acción.
3. Que, de autos aparece que la demandante
es una asociación de derecho privado interno que agrupa a las instituciones
tutelares de los derechos de los servidores municipales de Lima, activos,
despedidos, pensionistas y tiene entre sus fines, el representar y defender a
sus asociados individual o colectivamente ante cualquier autoridad
administrativa, policial y judicial.
4. Que, en el presente caso, el Fredifum inicia el proceso a favor de todos sus asociados, habiendo adjuntado a su demanda copia simple del Padrón de Asociados, que consta de doscientas páginas y que obra a fojas ochenta y nueve y siguientes. Se advierte que el referido padrón, no se encuentra actualizado, careciendo de información que acredite, si a quienes representa la demandante son asociados hábiles o han dejado de serlo. Asimismo, no se encuentra debidamente establecida la vigencia del vínculo laboral de cada uno de ellos con la demandada, imprecisiones éstas que hacen inviable la procedibilidad de la presente Acción de Cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y
ocho, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró
IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO