EXP. N.° 235-99-AC/TC

LIMA

FRENTE DE DEFENSA INSTITUCIONAL Y

DEL FUERO MUNICIPAL-FREDIFUM

                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por el Frente de Defensa Institucional del Fuero Municipal-Fredifum contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Pedro Escobar Almeida, en su calidad de Presidente Colegiado del Frente de Defensa Institucional del Fuero Municipal-Fredifum, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con otorgar a los asociados de dicho Frente, el incremento por costo de vida del seis por ciento sobre la inflación, incluyendo a pensionistas, activos y cesados, desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y dos a la fecha de su destitución o cese efectuado en el año mil novecientos noventa y seis; asimismo, que cumpla con cancelarles el reintegro de lo que corresponda a partir del cese. Sostiene el demandante que los derechos que reclama fueron otorgados al suscribirse con la demandada el convenio colectivo de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete aprobado por Resolución de Alcaldía N.° 1092 del día veintitrés del mismo mes y año y que luego fuera confirmado por convenio colectivo del trece de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y por el suscrito el tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. El tres de octubre de este año se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 1744, que establece que los pensionistas percibirán las mismas remuneraciones y bonificaciones que perciban los servidores en actividad en el cargo análogo o similar al último en el cual prestó servicios el cesante o jubilado.

 

            Asimismo, manifiesta el demandante que la Municipalidad cumplió con el pago del seis por ciento hasta diciembre del año mil novecientos noventa y uno y que respecto al convenio colectivo suscrito el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, la Corte Suprema de Justicia de la República emitió sentencia favorable publicada el trece de enero de mil novecientos noventa y tres, la cual quedó confirmada por el Tribunal Constitucional. También expresa que debe tenerse en cuenta que el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se suscribió con la Municipalidad demandada un convenio de cumplimiento del pago de remuneraciones y pensiones, el mismo que fue aprobado por Resolución de Alcaldía N.° 1226 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y que en dicho convenio la demandada reconoció la existencia de una deuda que viene acumulándose desde el año mil novecientos noventa y dos.

 

            Solicita que, identificado al responsable de la agresión, se aplique el artículo 11° de la Ley N.° 23506, y se disponga que la demandada cumpla con abonar los intereses de ley acumulados desde enero de mil novecientos noventa y dos a la fecha.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual la niega y contradice, y solicita que se la declare infundada. Sostiene que los supuestos compromisos, “acuerdos” “pactos” o “actas” que invoca el demandante no tienen validez ni efecto legal alguno, al haber sido adoptados al margen de la normatividad que regula la negociación colectiva en el sector público, habiéndose dictado la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 MML, la cual, entre otros, dispuso la inmediata revisión de la planilla de sueldos y salarios; y en tanto se realiza dicha revisión, se establece una escala remunerativa de carácter transitorio. Propone la excepción de caducidad.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas trescientos setenta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, al considerar que los hechos materia del petitorio son continuados y  que de los acuerdos adoptados por las partes aparece la convicción referente a que el nivel remunerativo de los trabajadores debe ser compatible con el costo de vida, y que los incrementos se mantengan en un seis por ciento por encima de la pérdida de su valor adquisitivo, no existiendo documento alguno que enerve la eficacia jurídica de los referidos acuerdos.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos treinta y ocho, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarando improcedente la demanda, al considerar que el cumplimiento que se solicita es a favor de diversas personas en calidad de trabajadores y pensionistas, y de allí que sean éstos los que gozan de legitimidad para obrar y que no obra en autos poder de representación de los supuestos afiliados al Fredifum, cuyos nombres sin firmas aparecen en los padrones adjuntos. Señala, además, que carece de objeto pronunciarse respecto a la excepción propuesta. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.         Que, a fojas ochenta y siete obra copia de la carta notarial remitida por el demandante a la Municipalidad Metropolitana de Lima, ingresada a esta última el tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se solicita el pago del incremento por costo de vida del seis por ciento sobre la inflación desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, habiéndose presentado la demanda el siete de mayo del mismo año, cuando el plazo de caducidad no había vencido.

 

2.         Que, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 23506, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 4º de la Ley N.º 26301, tienen derecho a ejercer la acción, el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada. Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, podrá ser ejercida la acción por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.

 

3.         Que, de autos aparece que la demandante es una asociación de derecho privado interno que agrupa a las instituciones tutelares de los derechos de los servidores municipales de Lima, activos, despedidos, pensionistas y tiene entre sus fines, el representar y defender a sus asociados individual o colectivamente ante cualquier autoridad administrativa, policial y judicial.

 

4.         Que, en el presente caso, el Fredifum inicia el proceso a favor de todos sus asociados, habiendo adjuntado a su demanda copia simple del Padrón de Asociados, que consta de doscientas páginas y que obra a fojas ochenta y nueve y siguientes. Se advierte que el referido padrón, no se encuentra actualizado, careciendo de información que acredite, si a quienes representa la demandante son asociados hábiles o han dejado de serlo. Asimismo, no se encuentra debidamente establecida la vigencia del vínculo laboral de cada uno de ellos con la demandada, imprecisiones éstas que hacen inviable la procedibilidad de la presente Acción de Cumplimiento.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  NF