EXP. N.° 239-99-AA/TC

CUSCO

ARMANDO RAFAEL HUAMANÍ GONZÁLEZ Y OTROS

 

                                                                                                                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Armando Rafael Huamaní González y otros, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento veintiocho, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró la caducidad de la pretensión demandada en la Acción de Amparo seguida contra don Víctor Abel Castillo Alarcón, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Armando Rafael Huamaní González, don Lucho Flores Pérez, don Gregorio Zapana Yana y don Juan Basilidez Ocampo Pedraza en su calidad de dirigentes de la Asociación de Vivienda Kantoc del Distrito de Santiago, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, don Víctor Abel del Castillo Alarcón, solicitando que se ordene al demandado suspenda los trabajos que viene realizando con el propósito de reducir la avenida Ccorimachachuayníyuc, por haberse violado derechos de la colectividad santiaguina, como ocurre con los daños ocasionados a sus materiales de construcción —arena y piedra— destinados a la pavimentación de la indicada avenida; amparan su demanda en lo previsto por el artículo 200° inciso 2) de la vigente Constitución Política y en el artículo 26° de la Ley N.° 23506,  Ley de Hábeas Corpus y Amparo, refiere como hechos que conforme al proyecto definitivo aprobado por la Municipalidad Provincial del Cusco respecto al replanteo de lotes de la Asociación de Vivienda Kántoc, la avenida Ccorimachachuayníyuc, que se halla ubicada entre las urbanizaciones Kántoc, Rocopata, Uscamayta, Dignidad Nacional y la Asociación de Vivienda Ccorimachachuayníyuc, quedó diseñada con cuarenta metros de ancho; sin embargo, la entidad demandada, contraviniendo el Reglamento Nacional de Construcciones, redujo esta vía a seis metros de ancho, agravándose el hecho por cuanto el Alcalde demandado ha iniciado la construcción de un mercadillo de zarzuela, no observando el Plan Regulador y de Zonificación de Vías aprobado por la Municipalidad del Cusco, perjudicando a la colectividad y en especial a los demandantes.

 

La Municipalidad Distrital de Santiago contesta la demanda precisando que es cierto que el proyecto definitivo, aprobado por la Municipalidad Provincial del Cusco, destina cuarenta metros para la pavimentación de la futura avenida Ccorimachachuayníyuc; que es falso que el mercadillo de zarzuela afecte el plan regulador, ya que éste es un proyecto a futuro que tal vez nunca se ejecute en razón a que los pobladores de Rocopata no han respetado las medidas dispuestas por el plan regulador y si se diera la orden de ejecución de la avenida proyectada, se tendrían  que demoler muchas viviendas; que la Municipalidad se ha limitado a actuar en conformidad con los artículos 2°, 65° y 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, referidos a la prestación de servicios públicos locales; que el mercado en construcción no sólo beneficiará a los vecinos —ya que les brindará un servicio— sino a la obra en sí, además de generar empleos; que los demandantes se oponen a la ejecución de la obra únicamente por intereses particulares, pretendiendo privar a sus propios asociados de este beneficio. 

 

El  Juzgado Mixto de Santiago, de fojas sesenta, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara “procedente” la demanda, por considerar principalmente que, en autos se acreditó que en la habilitación de la futura avenida Ccorimachachuayníyuc se destinó un ancho de cuarenta metros; que está acreditado que la Asociación Rocopata  —haciendo caso omiso a la resolución Expedida por la Municipalidad Provincial del Cusco, a través del Departamento de Infraestructura Urbana— viene ejecutando la construcción del mercadillo; que si bien las municipalidades, en materia de acondicionamiento territorial, tienen como función  reglamentar y otorgar licencias, éstas las debe otorgar de conformidad con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y el Reglamento Provincial respectivo.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento veintiocho, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, por estimar que se produjo la caducidad en la pretensión demandada. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme aparece  del petitorio de la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que se disponga la apertura de la avenida Ccorimachachuayníyuc en toda su amplitud, tras considerar que la Municipalidad de Santiago, al haber iniciado trabajos para la ejecución de la obra Mercadillo de Zarzuela, ha reducido dicha vía afectando con ello los derechos constitucionales de la colectividad santiaguina.

 

2.         Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede el señalar en primer término que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 27° de la Ley N.º 23506, habida cuenta de que los actos que los demandantes juzgan como presuntamente violatorios han sido materia de ejecución, de donde resulta, por el contrario, aplicable la previsión contemplada en el artículo 28° inciso 1) de la ley acotada.

 

3.         Que, sin embargo, y en lo que respecta al período dentro del cual ha sido promovida la presente demanda de amparo, este Tribunal considera notoriamente improcedente la pretensión incoada, pues si las obras que los demandantes juzgan como inconstitucionales —esto es, la ejecución de la construcción del Mercadillo Zonal de Zarzuela— fueron iniciadas el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, conforme se aprecia de fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco y, en cambio, la demanda fue promovida el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, ello quiere decir que la misma resulta caduca o extemporánea, haciéndose necesaria la aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento veintiocho, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró la caducidad de la acción, integrándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

         Lsd.