EXP. N.° 239-99-AA/TC
CUSCO
ARMANDO RAFAEL HUAMANÍ GONZÁLEZ Y
OTROS
En Arequipa, a
los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Armando
Rafael Huamaní González y otros, contra la Resolución expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas
ciento veintiocho, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró la caducidad de la pretensión demandada en la Acción de Amparo
seguida contra don Víctor Abel Castillo Alarcón, Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Santiago.
ANTECEDENTES:
Don Armando
Rafael Huamaní González, don Lucho Flores Pérez, don Gregorio Zapana Yana y don
Juan Basilidez Ocampo Pedraza en su calidad de dirigentes de la Asociación de
Vivienda Kantoc del Distrito de Santiago, interponen Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, don Víctor Abel del Castillo
Alarcón, solicitando que se ordene al demandado suspenda los trabajos que viene
realizando con el propósito de reducir la avenida Ccorimachachuayníyuc, por
haberse violado derechos de la colectividad santiaguina, como ocurre con los
daños ocasionados a sus materiales de construcción —arena y piedra— destinados
a la pavimentación de la indicada avenida; amparan su demanda en lo previsto
por el artículo 200° inciso 2) de la vigente Constitución Política y en el
artículo 26° de la Ley N.° 23506, Ley
de Hábeas Corpus y Amparo, refiere como hechos que conforme al proyecto
definitivo aprobado por la Municipalidad Provincial del Cusco respecto al
replanteo de lotes de la Asociación de Vivienda Kántoc, la avenida
Ccorimachachuayníyuc, que se halla ubicada entre las urbanizaciones Kántoc,
Rocopata, Uscamayta, Dignidad Nacional y la Asociación de Vivienda
Ccorimachachuayníyuc, quedó diseñada con cuarenta metros de ancho; sin embargo,
la entidad demandada, contraviniendo el Reglamento Nacional de Construcciones,
redujo esta vía a seis metros de ancho, agravándose el hecho por cuanto el
Alcalde demandado ha iniciado la construcción de un mercadillo de zarzuela, no
observando el Plan Regulador y de Zonificación de Vías aprobado por la
Municipalidad del Cusco, perjudicando a la colectividad y en especial a los
demandantes.
La
Municipalidad Distrital de Santiago contesta la demanda precisando que es
cierto que el proyecto definitivo, aprobado por la Municipalidad Provincial del
Cusco, destina cuarenta metros para la pavimentación de la futura avenida
Ccorimachachuayníyuc; que es falso que el mercadillo de zarzuela afecte el plan
regulador, ya que éste es un proyecto a futuro que tal vez nunca se ejecute en
razón a que los pobladores de Rocopata no han respetado las medidas dispuestas
por el plan regulador y si se diera la orden de ejecución de la avenida
proyectada, se tendrían que demoler
muchas viviendas; que la Municipalidad se ha limitado a actuar en conformidad
con los artículos 2°, 65° y 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, referidos
a la prestación de servicios públicos locales; que el mercado en construcción
no sólo beneficiará a los vecinos —ya que les brindará un servicio— sino a la
obra en sí, además de generar empleos; que los demandantes se oponen a la
ejecución de la obra únicamente por intereses particulares, pretendiendo privar
a sus propios asociados de este beneficio.
El Juzgado Mixto de Santiago, de fojas sesenta,
con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara
“procedente” la demanda, por considerar principalmente que, en autos se
acreditó que en la habilitación de la futura avenida Ccorimachachuayníyuc se
destinó un ancho de cuarenta metros; que está acreditado que la Asociación
Rocopata —haciendo caso omiso a la
resolución Expedida por la Municipalidad Provincial del Cusco, a través del
Departamento de Infraestructura Urbana— viene ejecutando la construcción del
mercadillo; que si bien las municipalidades, en materia de acondicionamiento
territorial, tienen como función
reglamentar y otorgar licencias, éstas las debe otorgar de conformidad
con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y el Reglamento
Provincial respectivo.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas
ciento veintiocho, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve,
revoca la apelada, por estimar que se produjo la caducidad en la pretensión
demandada. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso de
Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme aparece del petitorio de la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que se disponga la apertura de la avenida Ccorimachachuayníyuc en toda su amplitud, tras considerar que la Municipalidad de Santiago, al haber iniciado trabajos para la ejecución de la obra Mercadillo de Zarzuela, ha reducido dicha vía afectando con ello los derechos constitucionales de la colectividad santiaguina.
2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede el señalar en primer término que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 27° de la Ley N.º 23506, habida cuenta de que los actos que los demandantes juzgan como presuntamente violatorios han sido materia de ejecución, de donde resulta, por el contrario, aplicable la previsión contemplada en el artículo 28° inciso 1) de la ley acotada.
3. Que, sin embargo, y en lo que respecta al período dentro del cual ha sido promovida la presente demanda de amparo, este Tribunal considera notoriamente improcedente la pretensión incoada, pues si las obras que los demandantes juzgan como inconstitucionales —esto es, la ejecución de la construcción del Mercadillo Zonal de Zarzuela— fueron iniciadas el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, conforme se aprecia de fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco y, en cambio, la demanda fue promovida el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, ello quiere decir que la misma resulta caduca o extemporánea, haciéndose necesaria la aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento veintiocho, su fecha doce de enero
de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró la
caducidad de la acción, integrándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.