EXP. N.° 240-99-AA/TC

CHIMBOTE

MÁXIMO RODOLFO MEJÍA PAJUELO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Rodolfo Mejía Pajuelo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento doce, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Máximo Rodolfo Mejía Pajuelo interpone Acción de Amparo contra el representante legal de la Dirección de Educación de la Subregión "El Pacífico" solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 01418 del quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, que le impone la sanción de separación definitiva en el ejercicio de sus funciones de profesor del Colegio Nacional "República Federal Socialista de Yugoslavia", excediéndose en dicha medida, pues debió aplicársele una sanción menor, como una multa de diez treintavas partes de sus remuneraciones o la suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, por lo que se ha violado su derecho constitucional de libertad de trabajo, y pide que se le restituya en su plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo.

El demandado contesta la demanda a fojas veintinueve y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación a fojas cuarenta y siete, negando y contradiciendo la demanda, deduciendo la excepción de falta de agotamiento de las vías previas y expresando que la resolución impugnada se ha dictado luego de seguírsele al actor un procedimiento administrativo regular, en el cual ha hecho valer todos los recursos impugnativos del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas ochenta y uno, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante no ha agotado las vías previas que exige el artículo 27° de la Ley N.° 23506, como requisito esencial de procedibilidad para recurrir al órgano jurisdiccional mediante la Acción de Amparo.

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento doce, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que en el petitorio de la demanda se alegan hechos y circunstancias que deben ser necesariamente discutidos y aclarados en otra vía procesal, diferente a la constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, habiendo sido ejecutada la resolución impugnada --sin ser la última instancia administrativa--, antes de vencerse el plazo para que quede consentida, no es exigible el agotamiento de las vías previas, según lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, mediante la Resolución Directoral N.° 02245-SREP, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se le impuso al demandante la sanción de separación temporal de seis meses en el ejercicio de sus funciones, previo proceso administrativo, por existir evidencias de realizar actos reñidos contra la moral y la libertad sexual en agravio de cuatro alumnas del tercer grado del Centro Educativo "Andrés de los Reyes" de la ciudad de Huaral.
  3. Que, mediante la Resolución Directoral N.° 01418, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, previo a otro proceso administrativo, se le aplicó la medida disciplinaria de separación definitiva en el ejercicio de sus funciones por acoso sexual a seis alumnas del segundo grado de educación secundaria del Colegio "República Federal Socialista de Yugoslavia" de Chimbote.
  4. Que, en su escrito de demanda, impugnando esta última resolución, el demandante afirma que la Dirección de Educación emplazada se ha excedido al imponerle la sanción de separación definitiva, pues debió aplicarle una sanción menor, como una multa de diez treintavas partes de sus remuneraciones o la suspensión en el ejercicio de sus funciones, tratando de discutir básicamente la dimensión de la sanción aplicada.
  5. Que la calificación de la falta disciplinaria cometida es potestad de la autoridad administrativa, cuya controversia sobre la medida aplicada debe ser determinada en otra vía procesal, con arreglo a las circunstancias prescritas en el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, basándose en la apreciación de los mayores elementos de probanza que aporten las partes, no siendo esta Acción de Amparo la vía idónea, por su naturaleza sumaria y por carecer de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento doce, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF