EXP. N.° 240-99-AA/TC
CHIMBOTE
MÁXIMO RODOLFO MEJÍA PAJUELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Rodolfo Mejía Pajuelo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento doce, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Máximo Rodolfo Mejía Pajuelo interpone Acción de Amparo contra el representante legal de la Dirección de Educación de la Subregión "El Pacífico" solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 01418 del quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, que le impone la sanción de separación definitiva en el ejercicio de sus funciones de profesor del Colegio Nacional "República Federal Socialista de Yugoslavia", excediéndose en dicha medida, pues debió aplicársele una sanción menor, como una multa de diez treintavas partes de sus remuneraciones o la suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, por lo que se ha violado su derecho constitucional de libertad de trabajo, y pide que se le restituya en su plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo.
El demandado contesta la demanda a fojas veintinueve y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación a fojas cuarenta y siete, negando y contradiciendo la demanda, deduciendo la excepción de falta de agotamiento de las vías previas y expresando que la resolución impugnada se ha dictado luego de seguírsele al actor un procedimiento administrativo regular, en el cual ha hecho valer todos los recursos impugnativos del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas ochenta y uno, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante no ha agotado las vías previas que exige el artículo 27° de la Ley N.° 23506, como requisito esencial de procedibilidad para recurrir al órgano jurisdiccional mediante la Acción de Amparo.
La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento doce, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que en el petitorio de la demanda se alegan hechos y circunstancias que deben ser necesariamente discutidos y aclarados en otra vía procesal, diferente a la constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento doce, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF