EXP. N.° 242-98-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

JORGE CORNELIO CASTILLA SANEZ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Cornelio Castilla Sanez contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Cornelio Castilla Sanez interpone Acción de Amparo contra el Administrador Técnico de la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao – Administrador Técnico Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín, don Carlos Ulises Calderón Luyo, por “amenaza a su derecho de propiedad” mediante la ejecución de la Resolución Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL, expedida en un procedimiento administrativo irregular.

 

El demandante señala que don Julio César Alcalde Cacho, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, solicitó a la entidad demandada se realice una inspección ocular para determinar la obstrucción y cierre de un canal de desagüe en su propiedad en Yangas, kilometro cincuenta y cinco y medio de la carretera a Canta. En esta diligencia se verificó que en el predio de don Jorge Cornelio Castilla Sanez no existía ningún desagüe, y el que existió se encontraba en propiedad de otra persona. Sin embargo, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete se expidió la Resolución Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL, por la que se ordena abrir un canal en propiedad del demandante. Ante este hecho, don Jorge Cornelio Castilla Sanez interpuso Recurso de Apelación, sin que haya obtenido respuesta alguna.

 

Con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, doña Luisa Cabanillas Aguilar, sin ser parte procesal, solicitó la ejecución de la mencionada Resolución Administrativa. Mediante Oficio N.º  449-97-AG-UAD.LC/ATDR.CHRL, la Administración Técnica Distrito de Riego solicitó el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de la Resolución Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL. Este hecho configura la amenaza a su derecho de propiedad.

 

Don Hugo Luis Cabrejos Dueñas, Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Ministerio Público, señala que la Resolución Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL fue expedida por el Administrador Técnico del Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín, en mérito al expediente con registro N.º 870-SPP, seguido por doña Luisa Cabanillas Aguilar, sobre obstrucción y cierre del canal de desagüe agrícola, ubicado en el lugar denominado Huancayo Alto del subsector de Riego Yangal del subdistrito de Riego Chillón.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Ministerio Público indica que el Presidente de la Comisión de Regantes Yangas, mediante informe Nº 01-96-CRSY, señaló que el lote de propiedad de doña Luisa Cabanillas Aguilar tiene su toma de agua para regadío en el canal principal Alcacoto Alto, el cual ingresa por la parte este de su propiedad a través de una canal interno y vierte sus desagües por el lado nor oeste, en el límite de la propiedad del demandante hacia el canal Pay Pay, el que fue obstruido por la edificación realizada por don Jorge Cornelio Castilla Sanez. Ante este hecho, y en virtud del artículo 110º del Decreto Ley N.º 17752, Ley General de Aguas, la Administración Técnica del Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín dispuso que el canal fuera reabierto.

 

Don Carlos Ulises Calderón Luyo, Administrador Técnico del Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín, señala que el demandante debió interponer una demanda contencioso-administrativa para lograr la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL, toda vez que al contar con etapa probatoria se podrían dilucidar los hechos controvertidos, como son la legitimidad de las partes, realizar la inspección ocular y la legalidad de la mencionada Resolución Administrativa.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado que en los procedimientos administrativos iniciados por don Julio César Alcalde Cacho y doña Luisa Cabanillas Aguilar se hayan cometido irregularidades. Asimismo, no ha cumplido con agotar la vía previa, toda vez que el demandante no ha acreditado haber interpuesto Recurso de Apelación contra la  Resolución Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por haberse producido la caducidad de la acción, toda vez que el Recurso de Apelación contra la Resolución Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL, que corre a fojas cincuenta, fue presentado el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, y la demanda de Acción de Amparo, el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que don Jorge Cornelio Castilla Sanez presentó Recurso de Apelación contra la Resolución Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete. De acuerdo al artículo 87º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, transcurrido los treinta días hábiles sin que se resolviera el mencionado recurso, esto es, hasta el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, debió considerarse denegada la apelación.

 

2.                  Que, por lo tanto, es desde el cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que se computa el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, venció en exceso el referido plazo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

  MLC..