CONO NORTE DE LIMA
JORGE CORNELIO
CASTILLA SANEZ.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Cornelio Castilla Sanez contra la Sentencia
expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge
Cornelio Castilla Sanez interpone Acción de Amparo contra el Administrador
Técnico de la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao – Administrador Técnico
Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín, don Carlos Ulises Calderón Luyo, por
“amenaza a su derecho de propiedad” mediante la ejecución de la Resolución
Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL, expedida en un procedimiento
administrativo irregular.
El demandante
señala que don Julio César Alcalde Cacho, con fecha quince de mayo de mil
novecientos noventa y seis, solicitó a la entidad demandada se realice una
inspección ocular para determinar la obstrucción y cierre de un canal de
desagüe en su propiedad en Yangas, kilometro cincuenta y cinco y medio de la
carretera a Canta. En esta diligencia se verificó que en el predio de don Jorge
Cornelio Castilla Sanez no existía ningún desagüe, y el que existió se
encontraba en propiedad de otra persona. Sin embargo, con fecha veintiuno de
febrero de mil novecientos noventa y siete se expidió la Resolución Administrativa
N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL, por la que se ordena abrir un canal en
propiedad del demandante. Ante este hecho, don Jorge Cornelio Castilla Sanez
interpuso Recurso de Apelación, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Con fecha ocho
de mayo de mil novecientos noventa y siete, doña Luisa Cabanillas Aguilar, sin
ser parte procesal, solicitó la ejecución de la mencionada Resolución
Administrativa. Mediante Oficio N.º
449-97-AG-UAD.LC/ATDR.CHRL, la Administración Técnica Distrito de Riego
solicitó el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de la Resolución
Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL. Este hecho configura la amenaza
a su derecho de propiedad.
Don Hugo Luis Cabrejos
Dueñas, Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Agricultura y Ministerio Público, señala que la Resolución
Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL fue expedida por el Administrador
Técnico del Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín, en mérito al expediente con
registro N.º 870-SPP, seguido por doña Luisa Cabanillas Aguilar, sobre
obstrucción y cierre del canal de desagüe agrícola, ubicado en el lugar
denominado Huancayo Alto del subsector de Riego Yangal del subdistrito de Riego
Chillón.
El Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y
Ministerio Público indica que el Presidente de la Comisión de Regantes Yangas,
mediante informe Nº 01-96-CRSY, señaló que el lote de propiedad de doña Luisa
Cabanillas Aguilar tiene su toma de agua para regadío en el canal principal
Alcacoto Alto, el cual ingresa por la parte este de su propiedad a través de
una canal interno y vierte sus desagües por el lado nor oeste, en el límite de
la propiedad del demandante hacia el canal Pay Pay, el que fue obstruido por la
edificación realizada por don Jorge Cornelio Castilla Sanez. Ante este hecho, y
en virtud del artículo 110º del Decreto Ley N.º 17752, Ley General de Aguas, la
Administración Técnica del Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín dispuso que el
canal fuera reabierto.
Don Carlos Ulises
Calderón Luyo, Administrador Técnico del Distrito de Riego Chillón-Rímac-Lurín,
señala que el demandante debió interponer una demanda
contencioso-administrativa para lograr la nulidad de la Resolución Administrativa
N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL, toda vez que al contar con etapa probatoria se
podrían dilucidar los hechos controvertidos, como son la legitimidad de las
partes, realizar la inspección ocular y la legalidad de la mencionada
Resolución Administrativa.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas
treinta y cuatro, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete,
declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado que en
los procedimientos administrativos iniciados por don Julio César Alcalde Cacho
y doña Luisa Cabanillas Aguilar se hayan cometido irregularidades. Asimismo, no
ha cumplido con agotar la vía previa, toda vez que el demandante no ha
acreditado haber interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución Administrativa N.º
030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL.
La
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte
de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha uno de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, confirmó la apelada por haberse producido la caducidad de la
acción, toda vez que el Recurso de Apelación contra la Resolución
Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL, que
corre a fojas cincuenta, fue presentado el dieciocho de marzo de mil novecientos
noventa y siete, y la demanda de Acción de Amparo, el nueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete.
FUNDAMENTOS:
1.
Que don Jorge Cornelio Castilla Sanez presentó Recurso de Apelación
contra la Resolución Administrativa N.º 030-97-AG.UAD.LC-ATDR.CHRL el dieciocho
de marzo de mil novecientos noventa y siete. De acuerdo al artículo 87º del
Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, transcurrido los treinta días
hábiles sin que se resolviera el mencionado recurso, esto es, hasta el cinco de
mayo de mil novecientos noventa y siete, debió considerarse denegada la
apelación.
2.
Que, por lo tanto, es desde el cinco de mayo de mil novecientos noventa
y siete, que se computa el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de
la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que a la fecha de
presentación de la demanda, nueve de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, venció en exceso el referido plazo.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas
ochenta y dos, su fecha uno de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC..