EXP. Nº  243-98-AA/TC

HUAURA

SANTOS MÁXIMO CESIAS GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santos Máximo Cesias Guevara contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento dos, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Santos Máximo Cesias Guevara interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficiencia Pública, don Luis Ricardo Robles Guerrero, alegando que por los mismos hechos ocurridos el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete ha sido sujeto a doble sanción, una de suspensión por treinta días sin goce de haber y otra de cese temporal por cuarenta y cinco días sin goce de haber, situación que atenta contra el derecho al trabajo, a la remuneración y al debido proceso.

 

Refiere que al haber ingerido licor el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete en horario de trabajo, por Resolución Nº 135-97-SBH, del diecinueve de junio del mismo año, se le impuso la sanción de suspensión por treinta días sin goce de haber; sin  embargo, alega que, pese a encontrarse cumpliendo la sanción antes mencionada durante ocho días, la referida Resolución Nº 135-97-SBH fue anulada, y reviviendo un proceso fenecido por el mismo hecho, se le instauró proceso administrativo, sancionándolo mediante Resolución Nº 289-97-SBH con cese temporal por cuarenta y cinco días, sin goce de remuneraciones.

 

Don Luis Ricardo Robles Guerrero contesta la demanda señalando que si bien es cierto mediante la Resolución Nº 135-97-SBH se sancionó al demandante con suspensión sin goce de haber con treinta días, en salvaguarda de su legítimo ejercicio del derecho de defensa, mediante Resolución Nº 150-97-SBH se dejó sin efecto la antedicha Resolución, y con el objeto de no perjudicar al demandante por los días en que dejó de asistir al trabajo en cumplimiento de la sanción impuesta, se le abonaron en su remuneración correspondiente a los días no laborados en el mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, señala que mediante Resolución Nº 254-97-SBH, del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, se instauró proceso administrativo al demandante, resolviendo sancionarlo mediante Resolución Nº 289-97-SBH.

 

El Juez del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Huaura, a fojas  sesenta y cuatro, con fecha  treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por considerar que al haberse declarado la nulidad de la Resolución Nº 135-97-SBH mediante Resolución Nº 150-97-SBH, de ninguna manera esta última Resolución puede convalidar el acto lesivo, toda vez que el demandante había aceptado la sanción impuesta.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de fojas ciento dos, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en el fondo cuestiona el demandante es la sanción que se le ha impuesto por medio de la  Resolución Nº 289-97-ABH, pretensión que debe ser ventilada a través de la acción contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, si bien es cierto mediante Resolución Nº 135-97-SBH, del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, se resolvió sancionar al demandante con suspensión sin goce de haber por treinta días, se debe tener presente que por Resolución Nº 150-97-SBH, obrante a fojas treinta y tres, notificada al demandante el siete de julio de mil novecientos noventa y siete, se dejó sin efecto la Resolución Nº 135-97-SBH dentro del plazo establecido en el artículo 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

2.-       En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que no se ha impuesto al demandante doble sanción por los hechos ocurridos el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, toda vez que la única resolución en virtud de la cual se resuelve sancionar al demandante y produce efectos legales es la Resolución Nº 289-97-SBH, obrante a fojas catorce.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento dos, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

G.L.Z.