EXP. N.º 243-99-HC/TC

HUAURA

LEONCIO RUIZ RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Leoncio Ruiz Ríos, contra la Sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas trescientos sesenta, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Leoncio Ruiz Ríos, en su calidad de Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional "Faustino Sánchez Carrión", interpone Acción de Hábeas Corpus contra los integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los doctores Carlos Enrique Lanegra Sánchez, Amelio Paúcar Gómez y Lucía La Rosa Guillén, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 3, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso de Acción de Amparo seguido por don Luis Alberto Sánchez Gervasio contra la Universidad antes citada.

Señala que en el referido proceso de Acción de Amparo, en segunda instancia, se declaró inaplicable el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución Rectoral N.º 449-98-UH, que ejecutaba ese Acuerdo, ordenando, como consecuencia de ello, que la Universidad demandada fije vacantes para la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas en un número similar a las demás facultades y, por lo tanto, convoque de inmediato a un Examen de Admisión complementario para esa Facultad. Por último, dispuso que en aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506, se remita copia certificada de lo actuado al Ministerio Público. Por otro lado, señala que mediante la Resolución cuestionada en este proceso, el Juez de primera instancia ha ordenado que se oficie al Ministerio Público para que proceda a denunciar al accionante por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, aunado al mandato de detención por veinticuatro horas ordenado en su contra y sin perjuicio de aplicarle sucesivamente, individual o junto con nuevas sanciones hasta el cabal cumplimiento de lo ordenado por sentencia firme. Por último, señala que por dicha decisión los demandados han incurrido en delito de prevaricato y de abuso de autoridad, pues se le ha impuesto sanción privativa de la libertad sin existir proceso penal.

Realizada la sumaria investigación, los demandados manifestaron que contra la Resolución cuestionada en este proceso, el accionante no ha interpuesto medio impugnativo alguno dentro del proceso, y que la misma responde a una decisión jurisdiccional.

El Primer Juzgado Penal de Huaura, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que las irregularidades cometidas en un proceso regular deben ventilarse dentro de él.

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas trescientos sesenta, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada en autos ha sido expedida dentro de un proceso regular. Contra esta resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el accionante pretende que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 3, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso de Acción de Amparo seguido por don Luis Alberto Sánchez Gervasio contra la Universidad Nacional "Faustino Sánchez Carrión", en virtud de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53º inciso 2) del Código Procesal Civil, se dispuso su detención por veinticuatro horas, por no haber cumplido con lo ordenado en la sentencia recaída en dicho proceso, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
  2. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506, concordado con el artículo 10º de la Ley N.º 25398, las anomalías que pudieran haberse cometido dentro de un proceso regular, como es el caso del proceso de Acción de Amparo antes citado, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
  3. Que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, se debe resaltar que en el citado proceso de Acción de Amparo, mediante la Resolución N.º 31, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, se ha ordenado el levantamiento de la orden de detención dictada contra el accionante mediante la resolución cuestionada en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas trescientos sesenta, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.