EXP. N° 245-96-AA/TC

HUAURA

FORTUNATO GERONIMO TADEO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fortunato Gerónimo Tadeo contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta y uno, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Fortunato Gerónimo Tadeo interpone Acción de Amparo contra la Empresa de Transportes San Felipe S.A. solicitando que se declare nulo el memorándum de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis que le prohíbe trabajar para dicha empresa de la que es socio accionista y conductor del vehículo de placa de rodaje N° UG-5331, por haberse violado su derecho a la libertad de trabajo, de empresa y a la libertad de contratar que le amparan los artículos 59° y 62° de la Constitución Política del Estado.

La demandada Empresa de Transportes San Felipe S.A. contesta la demanda precisando que en su constitución, el demandante participó aportando diez acciones, que las sigue manteniendo, así como la propiedad y disposición de su vehículo de placa de rodaje N° UG-5331, marca OM con el cual puede prestar servicios dentro de esta empresa o en otra; agrega que el demandante, junto con un grupo de socios de la Empresa demandada, se reunieron el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro y constituyeron un nuevo comité o línea de transportes de pasajeros denominado "Medio Mundo" para prestar servicios de transporte público de pasajeros en la misma ruta de la demandada, recayendo en el demandante el cargo de Secretario de Organización, y que solicitaron judicialmente una convocatoria a la Junta General de Socios para debatir sobre la disolución y liquidación de la emplazada, acción que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil de Huacho, testigo actuario, doña Lilia Arévalo Albújar, bajo el Expediente N° 48-95; y finalmente que la Municipalidad Provincial de Huaura aprobó el nuevo padrón vehicular de la demandada, con Resolución N° 2715-95 en el que no aparece el vehículo de placa de rodaje N° UG-5331 de propiedad del demandante.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda por considerar, principalmente, que el vehículo del demandante se encuentra inscrito en el Padrón Operativo del Comité de Transportes "Medio Mundo", y que no ha ejercitado los recursos impugnatorios que la ley le franquea ante las instancias administrativas de la Empresa demandada a fin de agotar previamente la vía administrativa.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ochenta y uno, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada por estimar que se trata de una relación vincular producto de una relación societaria que se rige por sus estatutos o por la Ley General de Sociedades, por lo que la Acción de Amparo no es la vía procesal para impugnar un acto de la administración de la empresa demandada, y que, además, la Acción de Amparo resulta incongruente con una posición anterior del demandante, que emplazó judicialmente la convocatoria a una Junta General Extraordinaria de Accionistas para debatir sobre la disolución y liquidación de la demandada, pues existe imposibilidad de funcionamiento de ésta debido a que no hay unidades de los socios para cumplir con el objeto para el que se constituyó la sociedad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia de la copia de la demanda de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas doce, el demandante y un grupo de trabajadores solicitaron ante el Primer Juzgado en lo Civil de Huacho la convocatoria a Junta General Extraordinaria para tratar sobre la rendición de cuentas del Fondo de Ayuda Mutua de los Socios y la disolución y liquidación de la sociedad demandada, significando que existe imposibilidad de funcionamiento de ésta, porque ya no hay unidades de los socios, dentro de la empresa, para cumplir con el objeto por el que se constituyó la sociedad, acción que se tramita ante el Segundo Juzgado Civil bajo el Expediente N° 48-95, Secretario V. Buotinza.
  2. Que, sin embargo, mediante el artículo 2° de la Resolución N° 2715-55, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Municipalidad Provincial de Huaura, se aprobó el padrón vehicular y habilitó mediante la "Tarjeta Excepcional" a las veinticuatro unidades de la empresa demandada, dentro de las cuales no se encuentra el vehículo de placa de rodaje N° UG-5331 de propiedad del demandante.
  3. Que, el demandante, no ha impugnado la resolución N° 2715-95 ante la Municipalidad Provincial de Huaura, resolución que dispuso la exclusión de su unidad del padrón vehicular en la entidad demandada, a pesar de constituir el apartamiento inicial que sufrió en su derecho de socio y conductor del vehículo con el cual pretende seguir trabajando.
  4. Que, de otra parte, el demandante tampoco ha acreditado en forma alguna que se le haya impedido materialmente realizar sus labores en la empresa demandada como consecuencia del Memorándum cuestionado de fojas once, por lo que no hay la evidencia de que el mismo se haya ejecutado antes de vencerse el plazo para que quede consentido y exonerarlo de agotar las vías previas.
  5. Que, siendo ello así, el demandante no ha cumplido con formular sus reclamos pertinentes al interior de la empresa demandada, esto es, ante el Directorio y la Junta General de Accionistas --respectivamente--, establecidas como instancias jerárquicas administrativas en los artículos 9° y 13° de los Estatutos de la Sociedad Anónima que corre a fojas uno y siguientes, por lo que de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506, la Acción de Amparo no se encuentra expedita.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta y uno, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO