EXP. N.° 245-99-HC/TC

LAMBAYEQUE

MARCIAL ESQUIVEZ VIDAURRE

                                                                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Carlos Seclen, en calidad de defensor de don Marcial Esquivez Vidaurre, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y ocho, su fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Marcial Esquivez Vidaurre interpone Acción de Hábeas Corpus el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al encontrarse detenido en la carceleta del Poder Judicial de Chiclayo, y contra el mandato judicial derivado de la Instrucción N.° 5285-3 del Tercer Juzgado Penal de Chiclayo, considera que su detención es arbitraria, por cuanto en dicha instrucción, que se le sigue por el delito de estafa, ya había cumplido el período de un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sin embargo, la Jueza, doctora Margarita Zapata Cruz, por Resolución de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, prorrogó la pena por seis meses más, a pesar de haber cancelado el total de la reparación civil.

 

            De las copias que corren en autos se acredita que, por resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, el beneficiario fue condenado por el delito de estafa “a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el mismo tiempo como período de prueba, con más las reglas de conducta impuestas; revocaron la propia sentencia en la parte que fija en cien nuevos soles el monto de la reparación civil; reformándola en este extremo: fijaron dicho concepto la suma ascendente a trescientos nuevos soles que el sentenciado deberá abonar a favor de la agraviada, sin la obligación de otra restitución por no haberse acreditado fehacientemente el monto con que se benefició el mencionado encausado…”(sic).

 

            Con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tercer Juzgado Especializado Penal de Chiclayo expide una resolución cuya parte se transcribe para ilustrar a este Tribunal, con el fin de resolver: “de conformidad con el inciso segundo del artículo cincuenta y nueve del Código Penal, prorrógase por seis meses el período de suspensión de la pena al sentenciado Marcial Esquivez Vidaurre, en la causa seguida por el delito de estafa;  notifícase al sentenciado, para que en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación cumpla con restituir el monto total de la estafa, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y convertirla en efectiva…”, resolución firmada por la doctora Margarita Zapata Cruz, Jueza del Tercer Juzgado Especializado Penal.

 

            Con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide otra resolución (al parecer, al haber sido apelada la anterior) cuya parte pertinente dice: “revocaron el auto de fojas veintiocho, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que dispone la prórroga de seis meses el período de prueba suspensión de la pena y manda notificar al condenado para que en el plazo de cinco días cumpla con restituir el monto total de la estafa bajo apercibimiento de revocarse la suspensión en su ejecución de la pena; reformándola:  convirtieron  la pena en efectiva,  la que se computará desde la fecha de su captura; ordenaron se oficie a la autoridad policial para la captura del citado condenado Marcial Esquivez Vidaurre; recomendaron a la juez Margarita Zapata Cruz y al Secretario…”. Disposición que se hace efectiva, ya que el beneficiario, el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, presenta ante el Tercer Juzgado Especializado Penal un recurso solicitando la nulidad de la resolución (del mismo juzgado) de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que ordena su inmediata ubicación y captura, a la vez que expresa que cumple con depositar el total de la reparación civil;  resolviendo el juzgado declarar infundada la nulidad; por lo que interpone Recurso de Apelación,  el cual es declarado improcedente;  por lo cual luego vuelve a presentar (el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho) la nulidad del asiento de notificación de la Sala Penal, resolviendo el Juzgado que “el recurrente deberá hacer valer su derecho en el modo y forma que la ley establece”.

 

            El Décimo Primer Juzgado Penal de Lambayeque, a fojas veintitrés, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, al no darse los presupuestos que configuren detención arbitraria alguna, pues ésta se ha dado dentro del marco legal y de un debido proceso.

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuarenta y ocho, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la resolución apelada entendiéndola como improcedente, por estimar que es improcedente la acción de garantía contra una resolución emanada de un procedimiento regular. Contra esta resolución, el  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Hábeas Corpus es un instrumento procesal que protege la libertad individual y demás derechos constitucionales conexos.

 

2.                  Que, al actor se le sentenció por la comisión del delito de estafa a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo como período de prueba, debiendo cumplir determinadas reglas de conducta.

 

3.                  Que, no obstante estar acreditado en autos, de fojas siete a quince, que el actor cumplió con el período de un año de prueba de la suspensión de ejecución (de la pena) que le fuera impuesta, dicha suspensión le fue revocada contraviniendo lo preceptuado en los artículos 59°, 60° y 61° del Código Penal.

 

4.                  Que, asimismo, se aprecia de autos que el actor no fue notificado de la Resolución de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que convirtió en efectiva la pena que le fuera suspendida, por lo cual ha vulnerado su derecho constitucional de defensa.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución  expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta y ocho, su fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y reformándola  la declara  FUNDADA; ordenando la  libertad  inmediata de don Marcial Esquivez Vidaurre. Dispone la notificación a las partes, su  publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

  

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM