EXP. N.º 248-97-AA/TC

CHIMBOTE

MIGUEL ÁNGEL SOLAR ANTICONA

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Solar Anticona contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Miguel Ángel Solar Anticona interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa, representada por su Alcalde don Segundo Gregorio Buiza Santos, para que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto. Refiere que ingresó a laborar a la Municipalidad demandada el dos de enero de mil novecientos noventa, en calidad de empleado; que se ha venido desempeñando como almacenero, por más de seis años, en labores de carácter permanente, por lo que está comprendido dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041; que, no obstante que nunca ha cometido faltas de carácter disciplinario, el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante el Oficio N.º 085/96-MDS, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa, le comunica que ha cesado en sus funciones, vulnerando su derecho al trabajo.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que el demandante fue cesado en sus funciones debido a que no tiene vínculo laboral con su representada, pues no cuenta con contrato de trabajo ni con resolución de nombramiento.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa-Chimbote, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, señalando que el demandante no acreditó su relación laboral con la Municipalidad demandada.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que la solicitud del demandante para que se le liquiden sus beneficios sociales constituye renuncia a su Acción de Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la decisión contenida en el Oficio N.º 085/96-MDS, esto es, el cese del demandante, se ejecutó antes de quedar consentida, por lo que no era exigible el agotamiento de la vía previa, al haber operado la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que el Alcalde de la Municipalidad demandada sostiene que el demandante no tenía vínculo laboral con su representada, porque no existe contrato de trabajo ni resolución administrativa que lo apruebe.

 

3.                  Que, a fojas ciento veintiocho obra copia de la Resolución de Alcaldía del ocho de enero de mil novecientos noventa,  mediante la cual se contrata al demandante desde el uno de enero de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Este contrato se celebró para un proyecto de inversión, por lo que el período de su vigencia no es computable para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041; sin embargo, al vencimiento del mismo, el demandante continuó trabajando ininterrumpidamente en la Municipalidad demandada, por más de cinco años, desempeñando labores de naturaleza permanente, como se desprende del Memorándum N.º 016-JP-MDS de fojas ciento treinta y uno, dirigido por el Jefe de Personal al Director Municipal de la Municipalidad demandada; lo cual se corrobora con las boletas de pago y las planillas de sueldos de fojas setenta y tres a fojas ciento treinta cuya autenticidad no  ha sido cuestionada por la demandada; siendo esto así, el demandante no podía ser cesado ni despedido, sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, como se estipula en el artículo 1º de la Ley N.º 24041; en consecuencia, la Municipalidad demandada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, por haberlo cesado sin causa justificada.

 

4.                  Que el hecho de que el demandante haya solicitado a la demandada que le liquide sus beneficios sociales, no importa el rompimiento del vínculo laboral, toda vez que no se ha hecho efectivo el cobro por dicho concepto.

 

5.                  Que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, situación que no se ha presentado, en el presente caso, durante el tiempo no laborado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de  la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Santa reincorpore al demandante a su puesto de trabajo o a otro de similar nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                CCL