EXP. N.º 248-97-AA/TC
CHIMBOTE
MIGUEL ÁNGEL SOLAR
ANTICONA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Solar Anticona contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Miguel Ángel Solar Anticona interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de Santa, representada por su Alcalde don Segundo Gregorio Buiza
Santos, para que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto. Refiere
que ingresó a laborar a la Municipalidad demandada el dos de enero de mil
novecientos noventa, en calidad de empleado; que se ha venido desempeñando como
almacenero, por más de seis años, en labores de carácter permanente, por lo que
está comprendido dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041;
que, no obstante que nunca ha cometido faltas de carácter disciplinario, el día
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante el Oficio N.º
085/96-MDS, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa, le comunica que
ha cesado en sus funciones, vulnerando su derecho al trabajo.
El
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa absuelve el trámite de
contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que el
demandante fue cesado en sus funciones debido a que no tiene vínculo laboral
con su representada, pues no cuenta con contrato de trabajo ni con resolución
de nombramiento.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Santa-Chimbote, con fecha cinco
de junio de mil novecientos noventa y seis, emite sentencia declarando
improcedente la Acción de Amparo, señalando que el demandante no acreditó su
relación laboral con la Municipalidad demandada.
La Sala Mixta
Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con
fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la
apelada, por estimar que la solicitud del demandante para que se le liquiden
sus beneficios sociales constituye renuncia a su Acción de Amparo. Contra esta
resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la decisión contenida en el Oficio N.º 085/96-MDS, esto es, el cese del
demandante, se ejecutó antes de quedar consentida, por lo que no era exigible
el agotamiento de la vía previa, al haber operado la excepción prevista en el
inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
el Alcalde de la Municipalidad demandada sostiene que el demandante no tenía
vínculo laboral con su representada, porque no existe contrato de trabajo ni
resolución administrativa que lo apruebe.
3.
Que,
a fojas ciento veintiocho obra copia de la Resolución de Alcaldía del ocho de
enero de mil novecientos noventa,
mediante la cual se contrata al demandante desde el uno de enero de mil novecientos
noventa hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Este contrato se
celebró para un proyecto de inversión, por lo que el período de su vigencia no
es computable para efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º
de la Ley N.º 24041; sin embargo, al vencimiento del mismo, el demandante
continuó trabajando ininterrumpidamente en la Municipalidad demandada, por más
de cinco años, desempeñando labores de naturaleza permanente, como se desprende
del Memorándum N.º 016-JP-MDS de fojas ciento treinta y uno, dirigido por el
Jefe de Personal al Director Municipal de la Municipalidad demandada; lo cual
se corrobora con las boletas de pago y las planillas de sueldos de fojas
setenta y tres a fojas ciento treinta cuya autenticidad no ha sido cuestionada por la demandada; siendo
esto así, el demandante no podía ser cesado ni despedido, sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al
procedimiento establecido en él, como se estipula en el artículo 1º de la Ley
N.º 24041; en consecuencia, la Municipalidad demandada ha vulnerado el derecho
al trabajo del demandante, por haberlo cesado sin causa justificada.
4.
Que
el hecho de que el demandante haya solicitado a la demandada que le liquide sus
beneficios sociales, no importa el rompimiento del vínculo laboral, toda vez
que no se ha hecho efectivo el cobro por dicho concepto.
5.
Que,
como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la remuneración es la
contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, situación que no se ha
presentado, en el presente caso, durante el tiempo no laborado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de
la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento cincuenta y
ocho, su fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró improcedente
la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital
de Santa reincorpore al demandante a su puesto de trabajo o a otro de similar
nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del
cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO