EXP. N.° 248-98-AA/TC

LAMBAYEQUE

GREGORIO GILBERTO RAMÍREZ ZAMORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez,  Presidente;  Díaz  Valverde,  Vicepresidente;

Nugent y García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

           

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Gilberto Ramírez Zamora, contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

 

            Don Gregorio Gilberto Ramírez Zamora interpuso con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra don Samuel Gleiser Azcárate, Presidente de la Junta de Usuarios del  Valle de Jequetepeque;  don Amberli Olano Chávez, Gerente Técnico de la citada Junta; y, don Roberto Suing  Cisneros, Administrador Técnico del Distrito de Riego del Valle de Jequetepeque. Considera que la referida Junta le está imponiendo desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, un cobro por concepto de agua de regadío que no se ajusta a la capacidad de consumo de su fundo denominado Vista Alegre ubicado en el sector de Talambo del distrito de Chepén;  manifiesta el emplazante que se le está cobrando por un volumen que excede en seis mil doscientos metros cúbicos por hectárea (6,200 m3/ha)  a lo usual, pese a que se adoptó en el Distrito de Riego mencionado el sistema de “pago contra entrega”. El demandante ha cancelado sus cuotas de acuerdo al consumo que ha realizado, para el efecto adjunta recibos de pago expedidos por la demandada que corren de fojas diecisiete a treinta. Que, habiéndose negado a redimir dicho cobro excesivo, la demandada ordenó el corte definitivo, ocasionándole inminente peligro de pérdida de sus cultivos de caña de azúcar que configuran violaciones constitucionales, que no son precisadas en el escrito de demanda.  (fojas 32 a 40).

 

            Don Samuel Gleiser Azcárate y don Amberli Olano Chávez contestan la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente. Manifiestan que cada año la tarifa del recurso hídrico es aprobada mediante Resolución Administrativa, previa Asamblea General de Delegados que representan a todos los usuarios de la cuenca hidrográfica; una vez aprobada es de cumplimiento forzoso;  que es verdad que en la región se aplica el sistema “pago contra entrega” pero referido a un volumen de agua de carácter referencial, mas no al “consumo total”, de donde resulta que los pagos efectuados por el demandante son “pagos a cuenta”; en ese sentido, precisan que don Gregorio Gilberto Ramírez Zamora es deudor desde hace dos años y que, conforme lo establece el artículo 119° de la Ley N.° 17752, se le puede suspender el suministro, pero que se le está dando la oportunidad de seguir contando con la dotación de agua, siempre y cuando amortice su deuda. Finalmente,  deduce la excepción de caducidad, por cuanto la presunta violación invocada por el demandante surge a partir de la fecha en que se aprobó la tarifa, es decir, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y la Acción de Amparo fue interpuesta el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete. (fojas 117 a 124).

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante Sentencia de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda.  Se considera, en esta primera instancia, que se ha violado el derecho de propiedad del demandante consagrado en el artículo 2°, numeral 16) y artículo 70° de la Carta Magna, por cuanto acreditó haber cancelado el valor del agua de regadío que utilizó, y que los otros pagos que se le exigen son ilegales. (fojas 135 a 138).

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, considera que, en el presente caso, el demandante no cumplió con agotar la vía previa incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506. (fojas 297 a 299). Contra esta resolución, el demandante interpone Recuso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario de autos.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, para no incurrir en la causal de improcedencia del artículo 27° de la Ley N.° 23506,  se debe agotar la vía previa antes de interponer una Acción de Amparo.

 

2.                  Que, en el presente caso, la pretensión es la de evitar el cobro tarifario de aguas de regadío aprobado mediante la Resolución Administrativa N.° 661-96-MA-ATDRJ, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por considerar, el demandante, que no es legal, no obrando en autos documento alguno que acredite cuestionamiento administrativo por parte del emplazante, significando ello que no agotó la vía administrativa.

 

 

              Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos noventa y  siete, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.   

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            JAGB