EXP. N.° 249-99-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES Y
SERVICIOS
SAN JUAN DE VILLA S.A.
En Lima, a los nueve días del mes de
julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios San Juan
de Villa S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos seis, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Huarochirí.
ANTECEDENTES:
Don
Herbet de la Cruz Zapata, en representación de la Empresa de Transportes y
Servicios San Juan de Villa S.A., con fecha veintinueve de abril de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Huarochirí, representada por su Alcalde don Oswaldo Adelfio
Macazana Huaringa, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de
Alcaldía N.° 018-98-ALC-MPH-M, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y ocho, mediante la cual se otorga a la Cooperativa de Transportes
Nuevo Perú Ltda. 288 permiso provisional para operar en la ruta de interconexión
del Anexo 11 de la comunidad campesina de Jicamarca del distrito de San
Antonio, provincia de Huarochirí, a la provincia de Lima y viceversa, con el
Código N.° 047-P.
Sostiene
la demandante que la ruta autorizada a la referida Cooperativa de Transportes
se superpone con la Ruta N.° S.0.03 que le fuera otorgada, en exclusividad, por
la Municipalidad Metropolitana de Lima, luego de participar en la Licitación
Pública N.° 001-93-MLM/SMTU, suscribiendo el respectivo contrato de concesión,
con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para circular
en la avenida Bolognesi, en el carril central de la Vía Expresa, y en las
avenidas Garcilazo de la Vega, Tacna, Francisco Pizarro y Tupác Amaru. Alega la
demandante que la demandada ha autorizado el recorrido fuera de su
jurisdicción, vulnerando disposiciones de la Constitución Política del Estado,
artículo192°, inciso 4) la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, artículo
6°; y la Ordenanza N.° 104 de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
amenazando, entre otros, su derecho constitucional a la libertad de contratar.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Oswaldo Adelfio Macazana Huaringa,
Alcalde la Municipalidad de Huarochirí-Matucana, quien solicita se la declare
infundada; alega que el permiso a la Cooperativa de Transportes Nuevo Perú
Ltda. 288, es provisional y que la ruta otorgada no se superpone con aquélla
concedida a la demandante ni es exclusiva, y que existe libre acceso a las
rutas del servicio público de transporte urbano de pasajeros en virtud a lo
dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 651. Asimismo, señala que aún no se ha
formulado en forma conjunta con la Municipalidad Metropolitana de Lima el plan
regulador de rutas en los servicios de transporte común, plan que debe contener
los procedimientos referentes a la concesión de rutas.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,
a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y ocho, expide resolución declarando infundadas las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad propuestas por la
demandada y fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad Provincial
de Huarochirí ha autorizado el
recorrido en vías que se encuentran fuera de su ámbito territorial, vulnerando
el derecho a la libertad de contratación de la demandante, pues ésta suscribió
un contrato de concesión que no puede ser limitado por autoridad que no tiene
competencia territorial.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos seis, con fecha doce de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en cuanto
declara infundada las excepciones propuestas y la revoca en cuanto declara
fundada la demanda y reformándola la declara infundada, al considerar que no se
evidencia la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la
demandante, no resultando idónea la vía de la Acción de Amparo para dilucidar
sus pretensiones. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
demandante Empresa de Transportes y Servicios San Juan de Villa S.A. interpone
Acción de Amparo con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de
Alcaldía N.° 018-98-ALC-MPH-M, mediante la cual la Municipalidad Provincial de
Huarochirí otorgó a la Cooperativa de Transportes Nuevo Perú Ltda. 288, permiso
provisional para la circulación de sus unidades en una ruta que incluye vías de
la jurisdicción de la provincia de Lima, alegando que la ruta concedida a dicha
Cooperativa se superpone con la que le otorgó la Municipalidad Metropolitana de
Lima.
2.
Que,
de autos se aprecia que el permiso otorgado por la municipalidad demandada a la
Cooperativa de Transportes Nuevo Perú Ltda. 288, tiene carácter provisional,
habiéndose precisado en la Resolución de Alcaldía cuestionada, que se otorga
dicho permiso hasta la firma de un convenio de cooperación con la Municipalidad
Metropolitana de Lima.
3.
Que,
de autos se observa que la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad
Provincial de Huarochirí han omitido dar cumplimiento a la Quinta Disposición
Complementaria del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, que aprobó el Reglamento
Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros,
al no haber formulado en forma conjunta el plan regulador de rutas en los
servicios de transporte comunes; asimismo, no han regulado los procedimientos
referentes a la concesión de rutas y la distribución de los fondos que pudiera
generarse por disposición de la autoridad normativa.
4.
Que,
en todo caso, la demandante no ha acreditado fehacientemente que se hayan
violado o amenazado sus derechos a la libertad de trabajo, a la defensa, a la
libertad de contratar y otros invocados; más aún, la demandante continuó
operando en la ruta autorizada por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos seis, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF