EXP. N.° 249-99-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS

SAN JUAN DE VILLA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios San Juan de Villa S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos seis, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Herbet de la Cruz Zapata, en representación de la Empresa de Transportes y Servicios San Juan de Villa S.A., con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí, representada por su Alcalde don Oswaldo Adelfio Macazana Huaringa, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 018-98-ALC-MPH-M, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se otorga a la Cooperativa de Transportes Nuevo Perú Ltda. 288 permiso provisional para operar en la ruta de interconexión del Anexo 11 de la comunidad campesina de Jicamarca del distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, a la provincia de Lima y viceversa, con el Código N.° 047-P.

 

            Sostiene la demandante que la ruta autorizada a la referida Cooperativa de Transportes se superpone con la Ruta N.° S.0.03 que le fuera otorgada, en exclusividad, por la Municipalidad Metropolitana de Lima, luego de participar en la Licitación Pública N.° 001-93-MLM/SMTU, suscribiendo el respectivo contrato de concesión, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para circular en la avenida Bolognesi, en el carril central de la Vía Expresa, y en las avenidas Garcilazo de la Vega, Tacna, Francisco Pizarro y Tupác Amaru. Alega la demandante que la demandada ha autorizado el recorrido fuera de su jurisdicción, vulnerando disposiciones de la Constitución Política del Estado, artículo192°, inciso 4) la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, artículo 6°; y la Ordenanza N.° 104 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, amenazando, entre otros, su derecho constitucional a la libertad de contratar.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Oswaldo Adelfio Macazana Huaringa, Alcalde la Municipalidad de Huarochirí-Matucana, quien solicita se la declare infundada; alega que el permiso a la Cooperativa de Transportes Nuevo Perú Ltda. 288, es provisional y que la ruta otorgada no se superpone con aquélla concedida a la demandante ni es exclusiva, y que existe libre acceso a las rutas del servicio público de transporte urbano de pasajeros en virtud a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 651. Asimismo, señala que aún no se ha formulado en forma conjunta con la Municipalidad Metropolitana de Lima el plan regulador de rutas en los servicios de transporte común, plan que debe contener los procedimientos referentes a la concesión de rutas.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad propuestas por la demandada y fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad Provincial de Huarochirí  ha autorizado el recorrido en vías que se encuentran fuera de su ámbito territorial, vulnerando el derecho a la libertad de contratación de la demandante, pues ésta suscribió un contrato de concesión que no puede ser limitado por autoridad que no tiene competencia territorial.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos seis, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en cuanto declara infundada las excepciones propuestas y la revoca en cuanto declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada, al considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante, no resultando idónea la vía de la Acción de Amparo para dilucidar sus pretensiones. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.  

 

FUNDAMENTOS:

1.                    Que la demandante Empresa de Transportes y Servicios San Juan de Villa S.A. interpone Acción de Amparo con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 018-98-ALC-MPH-M, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Huarochirí otorgó a la Cooperativa de Transportes Nuevo Perú Ltda. 288, permiso provisional para la circulación de sus unidades en una ruta que incluye vías de la jurisdicción de la provincia de Lima, alegando que la ruta concedida a dicha Cooperativa se superpone con la que le otorgó la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

2.                    Que, de autos se aprecia que el permiso otorgado por la municipalidad demandada a la Cooperativa de Transportes Nuevo Perú Ltda. 288, tiene carácter provisional, habiéndose precisado en la Resolución de Alcaldía cuestionada, que se otorga dicho permiso hasta la firma de un convenio de cooperación con la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

3.                    Que, de autos se observa que la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Provincial de Huarochirí han omitido dar cumplimiento a la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 12-95-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, al no haber formulado en forma conjunta el plan regulador de rutas en los servicios de transporte comunes; asimismo, no han regulado los procedimientos referentes a la concesión de rutas y la distribución de los fondos que pudiera generarse por disposición de la autoridad normativa.

 

4.                    Que, en todo caso, la demandante no ha acreditado fehacientemente que se hayan violado o amenazado sus derechos a la libertad de trabajo, a la defensa, a la libertad de contratar y otros invocados; más aún, la demandante continuó operando en la ruta autorizada por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos seis, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF