EXP. Nº  250-98-AA/TC

LIMA

CARLOS LUIS SOTIL DELGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Luis Sotil Delgado contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Carlos Luis Sotil Delgado interpone demanda de acción de Amparo contra el Supremo Gobierno-Cartera Ministerio de Defensa, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1166 DE/EP/CP-JAPE.1 en virtud de la cual se dispuso su pase al retiro por la causal de renovación.

 

Refiere que con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, al encontrarse prestando servicios en el Estado Mayor de la Primera Región Militar en Piura, se le entregó un fax transmitido por el Comando de Personal del Ejército en donde se le comunicaba que por disposición superior con fecha treinta y uno de diciembre del mismo año pasaba a la situación de retiro por la causal de renovación, constituyéndose el dos de enero de mil novecientos noventa y siete al Comando de Personal del Ejército-COPERE, específicamente al Departamento de Administración- DACO de Caballería, en donde se le entregó la Resolución  Ministerial Nº 1166 DE/EP/CP-JAPE.1, en virtud de la cual se le pasaba al retiro por renovación. Asimismo, alega que no se encuentra dentro de las causales para el pase al retiro por renovación reguladas en el Decreto Legislativo Nº 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina  de Guerra y Fuerza Aérea, y su Reglamento aprobado por  Decreto Supremo Nº 083-92 DE/SG, modificado por Decreto Supremo Nº 058 DE/SG; sin embargo, pese a que en el último concurso de veintisiete Coroneles de Caballería EP ocupó el quinto lugar, el Comando General del Ejército consideró a nueve coroneles para pasarlos al retiro dentro de los cuales se encontraba el recurrente.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército contesta la demanda señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58º  del Decreto Legislativo Nº 752 se puede pasar al retiro por la causal de renovación  a partir del grado militar de Mayor o grado equivalente, de acuerdo a las necesidades del Instituto entre una cantidad mínima y máxima para cada grado, a propuesta del Comandante General del Instituto y previa recomendación del Consejo de Investigación respectivo constituido en Junta Calificadora. Es decir que la Junta Calificadora selecciona a los oficiales aptos para ser invitados al retiro en consideración a las necesidades de la Institución con relación a los efectivos necesarios para su organización y función al servicio; relación de oficiales invitados al retiro que es aprobada por el Comandante General y que es elevada al Jefe del Sector Defensa; pudiendo pasar al retiro en el caso de coroneles entre un mínimo de uno y un máximo de cuarenta, conforme al Decreto Supremo Nº 058 DE/SG.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento trece, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar que  lo dispuesto en la Resolución cuestionada  constituye aplicación de norma legal, por lo que no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la sentencia apelada declarando improcedente la demanda por considerar que en autos no se encuentra acreditada violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional del recurrente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-           Que a través del presente proceso el demandante pretende se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 1166 DE/EP/CP-JAPE.1 en virtud de la cual se resuelve pasarlo a la situación de retiro por causal de renovación.

2.-           Que de autos se aprecia que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55º inciso c) y 58º  del Decreto Legislativo Nº 752, Ley de Situación Militar de Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuera Aérea, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 083-92-DE/SG, modificado por Decreto Supremo Nº 058 DE/SG, teniendo en cuenta las cantidades mínimas y máximas establecidas porcentualmente del efectivo de organización para cada grado, armas, comando y servicios; motivo por el cual no se ha violado derecho constitucional alguno al disponerse el pase al retiro por causal de renovación del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.