EXP. Nº
250-98-AA/TC
LIMA
CARLOS LUIS
SOTIL DELGADO
En Lima, a los dieciséis días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Carlos Luis Sotil Delgado contra la sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha diecisiete de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Luis Sotil Delgado interpone demanda de
acción de Amparo contra el Supremo Gobierno-Cartera Ministerio de Defensa, con
el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1166
DE/EP/CP-JAPE.1 en virtud de la cual se dispuso su pase al retiro por la causal
de renovación.
Refiere que con fecha veintisiete de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, al encontrarse prestando servicios en el Estado
Mayor de la Primera Región Militar en Piura, se le entregó un fax transmitido
por el Comando de Personal del Ejército en donde se le comunicaba que por
disposición superior con fecha treinta y uno de diciembre del mismo año pasaba
a la situación de retiro por la causal de renovación, constituyéndose el dos de
enero de mil novecientos noventa y siete al Comando de Personal del
Ejército-COPERE, específicamente al Departamento de Administración- DACO de
Caballería, en donde se le entregó la Resolución Ministerial Nº 1166 DE/EP/CP-JAPE.1, en virtud de la cual se le
pasaba al retiro por renovación. Asimismo, alega que no se encuentra dentro de
las causales para el pase al retiro por renovación reguladas en el Decreto
Legislativo Nº 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército,
Marina de Guerra y Fuerza Aérea, y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo
Nº 083-92 DE/SG, modificado por Decreto Supremo Nº 058 DE/SG; sin embargo, pese
a que en el último concurso de veintisiete Coroneles de Caballería EP ocupó el
quinto lugar, el Comando General del Ejército consideró a nueve coroneles para
pasarlos al retiro dentro de los cuales se encontraba el recurrente.
El Procurador Público del Ministerio de
Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército contesta la demanda
señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 752 se puede
pasar al retiro por la causal de renovación
a partir del grado militar de Mayor o grado equivalente, de acuerdo a
las necesidades del Instituto entre una cantidad mínima y máxima para cada
grado, a propuesta del Comandante General del Instituto y previa recomendación
del Consejo de Investigación respectivo constituido en Junta Calificadora. Es
decir que la Junta Calificadora selecciona a los oficiales aptos para ser
invitados al retiro en consideración a las necesidades de la Institución con
relación a los efectivos necesarios para su organización y función al servicio;
relación de oficiales invitados al retiro que es aprobada por el Comandante
General y que es elevada al Jefe del Sector Defensa; pudiendo pasar al retiro
en el caso de coroneles entre un mínimo de uno y un máximo de cuarenta,
conforme al Decreto Supremo Nº 058 DE/SG.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
trece, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda por considerar que lo dispuesto en la Resolución cuestionada constituye aplicación de norma legal, por lo
que no se ha violado derecho constitucional alguno.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento cuarenta y uno, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la sentencia apelada declarando improcedente la demanda
por considerar que en autos no se encuentra acreditada violación o amenaza de
violación de algún derecho constitucional del recurrente. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que a través del
presente proceso el demandante pretende se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Ministerial Nº 1166 DE/EP/CP-JAPE.1 en virtud de la cual se resuelve
pasarlo a la situación de retiro por causal de renovación.
2.- Que de autos se
aprecia que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 55º inciso c) y 58º
del Decreto Legislativo Nº 752, Ley de Situación Militar de Oficiales
del Ejército, Marina de Guerra y Fuera Aérea, y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 083-92-DE/SG, modificado por Decreto Supremo Nº 058 DE/SG,
teniendo en cuenta las cantidades mínimas y máximas establecidas
porcentualmente del efectivo de organización para cada grado, armas, comando y
servicios; motivo por el cual no se ha violado derecho constitucional alguno al
disponerse el pase al retiro por causal de renovación del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha diecisiete de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda; y reformándola
declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
G.L.Z.